Huelga de hambre: dilema legal y ético

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1 Por huelga de hambre entendemos la abstinencia total de alimentos que se impone una persona a sí misma, mostrando de ese modo su decisión de morir si no se logra lo que se pretende. Normalmente, con un objetivo de presión o reivindicación. Atendiendo al caso de De Juana el debate gira en torno a la licitud de alimentar al huelguista en contra de su voluntad para impedir que muera, sacrificando su libertad; o si se debe respetar su decisión y aceptar todas sus consecuencias, incluyendo la previsible muerte.

ejemplos: Así es el caso de Aminatu Haidar, que fue detenida y obligada a reconocer la soberanía marroquí sobre el Sahara Occidental. Al negarse a afirmarlo, fue embarcada contra su voluntad en un avión con destino a Lanzarote. A su llegada a Lanzarote inició una huelga de hambre por la expulsión de su tierra y por el trato recibido. El ayuno se extendió durante 32 días y culminó con su regreso a El Aaiún (Sahara Occidental) como solicitaba, convirtiéndose así en un ejemplo para los saharauis.

Por otro lado, Guillermo Fariñas protagonizó hasta 23 huelgas de hambre en protesta contra el gobierno de Raúl Castro, al que consideraba responsable de la muerte de Juan Soto, quien falleció tras ser detenido por la policía. Fariñas fue galardonado con el Premio Sajarov 2010 del Parlamento Europeo para la Libertad de Conciencia.

STC 120/1990 y la relación de especial sujeción

2 En la STC 120/1990, el Tribunal Constitucional estableció que no se garantica el derecho a la propia muerte en el artículo 15 de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional se muestra reacio a considerar del mismo modo las huelgas de hambre que surgen en ámbitos en los que media una relación de especial sujeción y en los que la Administración tiene atribuido el deber de velar por la vida y salud de los internos.

En los supuestos en los que no media ninguna relación especial entre el huelguista y la Administración Pública, parece existir unanimidad en que no deberían prestarse atenciones que no demande la persona que, en sus plenas capacidades y competencias, decide ejercer su derecho a reivindicar mediante una huelga de hambre; pues de otra forma podría considerarse como trato inhumano y degradante y como un delito contra su libertad.

Relación entre reclusos y la Administración penitenciaria

3 Históricamente, la relación entre los reclusos y la Administración penitenciaria en España se ha caracterizado por considerar a los internos como sujetos de obligaciones más que como sujetos de derechos frente al Estado. Esta perspectiva ha llevado a priorizar objetivos relacionados con la seguridad y el orden dentro de las prisiones por encima de los derechos fundamentales de los reclusos. Un ejemplo de esta situación es la conceptualización de la relación legal en prisión como una "relación de especial sujeción", que se caracteriza por una asimetría de poder que no siempre beneficia a los reclusos haciéndoles cada vez más dependientes de la Administración.

En principio, es indiscutible que la imposición de restricciones en un entorno penitenciario es necesaria para mantener la seguridad y el control dentro de las instalaciones carcelarias. Sin embargo, el principio fundamental del Estado de derecho exige que cualquier limitación de los derechos de los reclusos debe estar respaldada por una base legal sólida, no ser excesiva en relación con el objetivo perseguido y, sobre todo, no comprometer el respeto a la dignidad humana.

Artículo 25 CE y derechos fundamentales del recluso

4 Destacamos el artículo 25 CE cuya finalidad es proteger a los presos en su proceso de resocialización y estancia en prisión.

La controversia se encuentra ante las reticencias del Tribunal Constitucional al considerar     el artículo 25 CE como un derecho fundamental del recluso.

Es decir, la desestimación de este marca la línea de partida para tratar como prescindibles el resto de derechos del recluso bajo la misma premisa de la relación de especial sujeción.

Asimismo, pueden ser restringidos mediante el sentido de la pena. Pero es innegable que, si un sujeto es condenado a una pena privativa de libertad, como de Juana, no solo va a tener limitado ese derecho, sino que necesariamente va a tener más restringidos como consecuencia.

Sin embargo, la relación de especial sujeción no debe ser un pretexto para no respetar las garantías de las que dispone cualquier ciudadano.

Justificación de la limitación del derecho a la integridad física y moral

5 En cuanto a las justificaciones que legitiman la limitación del artículo 15 CE del derecho a la integridad física y moral el TC expone que esta limitación se puede llevar a cabo siempre que se cumplan ciertos requisitos, como lo son lograr un fin que sea relevante constitucionalmente, que la limitación sea proporcional al fin, y, por último, que sea respetuosa.

Postura del TC y la administración penitenciaria

6 La postura adoptada por el TC en la sentencia 120/1990, establece una interpretación uniforme y la denegacion del amparo por dos motivos, la relación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos y la ilicitud de la huelga de hambre reivindicatoria frente a las legítimas decisiones adoptadas por la administración penitenciaria.

7 Por tanto, la administración debe velar por la vida y salud de los internos, pero no por ello puede entenderse como una justificación para limitar los derechos fundamentales del penado, pues debe gozar de los mismos derechos y libertades que cualquier otro ciudadano.

8 Es importante recalcar que la huelga de hambre no provoca riesgos en la salud de terceras personas

Por otro lado, la alimentación forzosa provoca un alargamiento innecesario de la degradación física y psíquica de la persona implicada, mantenida artificialmente en vida en condiciones tan precarias que pueden llegar a ser inhumanas.

Los reclusos que, con grave riesgo para su salud y su vida, pero sin riesgo alguno para la salud de los demás se niegan a recibir alimentos y asistencia sanitaria no son personas incapaces cuyas limitaciones hayan de ser subvenidas por los poderes públicos, sino que son personas enfermas que conservan la plenitud de sus derechos para consentir o para rechazar los tratamientos médicos que se les propongan y se les debe tratar como tal.

Por tanto, el problema se debe abordar desde esta última perspectiva, la del enfermo que es además recluso, en lugar de la adoptada por la Sentencia, la del recluso que es además enfermo, pues hubiera permitido llegar a una solución favorable a la concesión del amparo.

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