El hurto y el robo en el Código Penal español
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El hurto (art. 234 CP i ss.)
Un delito histórico que tiene una tipicidad de la cual no se ha movido ni una coma desde 1848. De aquí se extrae que la fórmula de este tipo ha sido bastante satisfactoria. Jurídicamente, el lucro es la satisfacción del interés por el cual se comete el delito. Es la finalidad que se persigue, sea cual sea.
El tipo dice que el objeto del hurto debe ser un bien mueble cuyo valor exceda de 400€, que además debe concurrir ánimo de lucro y la ausencia de voluntad del dueño. Hay 3 criterios para determinar que se ha consumado este delito:
- Aprensión.
- Separación de la cosa del lugar en el que estaba.
- La mayoritaria absoluta: la separación de la cosa hasta que deje de estar en control y vigilancia del dueño (cuando no la sienta en su patrimonio sin necesidad de que la víctima lo sepa).
El concepto de dueño puede ser variable. Si a uno le están hurtando un coche que él ha alquilado, ese sujeto es el dueño y no el de la agencia de coches ya que es el que tiene el poder de disposición del vehículo. Este elemento de la voluntad del dueño solo es imaginable en el hurto ya que en el robo no tiene sentido, pues la voluntad del dueño se ve forzada (violencia, etc.).
Atendiendo a la cuantía de 400€, se constituye delito sólo cuando se llega a dicha cantidad. En caso de ser una cifra inferior se trata de una falta y no de un delito. El problema está en que por una falta no se puede detener a alguien. Por esta razón, el actual anteproyecto de reforma del CP prevé eliminar todas las faltas aunque eso no significa que sea acertado. Cabe decir que la tipicidad del delito atiende al valor objetivo, no a valores sentimentales, y debe responder ante la responsabilidad civil.
Agravaciones del hurto (art. 235 CP)
- Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
- Cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público y ocasione un grave quebranto o una situación de desabastecimiento.
- Especial gravedad atendiendo al valor de lo sustraído o se produjeran perjuicios de especial consideración.
- Cuando ponga a la víctima en grave situación económica o abusando de sus circunstancias personales.
- Cuando se utilice a menores de 14 años.
En el art. 236 CP se especifica el ejemplo del dueño de la compañía de alquiler de coches.
El robo (art. 237 CP i ss.)
En el robo se produce un apoderamiento de bienes ajenos. Se puede distinguir el robo con fuerza del hurto. El robo con fuerza es aquel suceso igual al hurto en el cual el autor debe aplicar de un modo u otro fuerza física para poder vencer o salvar, para un obstáculo que se interpone entre la voluntad del sujeto y la cosa. Para otros, el obstáculo está entre la cosa y la posibilidad de escapar. El concepto de fuerza es normativo, es decir que lo interpreta el derecho y que no se puede utilizar de acuerdo con las leyes de la naturaleza o ideas vulgares.
El art. 238 CP establece los supuestos de fuerza. Es solo en el delito de robo en el que la fuerza debe ser entendida de modo normativo a diferencia del resto de menciones de la fuerza en el resto del CP. Se podría decir que es así porque es algo coherente con el principio de legalidad, pero en realidad el profesor cree que va más unido a la función de la fuerza en relación la protección del objeto de la acción: el bien que se va a robar teniendo en cuenta las medidas de protección del propietario. Esto exige una mayor potencialización criminal del autor. Si se pone una valla, el autor debe saltarla o destruirla para robar. Otra explicación es porque se puede concretar la fuerza en aquello que se aplica exclusivamente para vulnerar. Si se pretende robar un farolillo y hay que aplicar fuerza para sustraerlo o desatornillarlo, aunque coincidiera con algunos de los supuestos de fuerza del CP difícilmente se consideraría robo ya que los tornillos están para sujetar el farolillo y no para protegerlo de un hurto. Cabe decir que en este delito no hay mención al precio como es el caso del hurto, la estafa o la apropiación indebida (400€ en el hurto, si se establece precio real o bien precio del comerciante, etc). Para constituir fuerza es necesario que concurran algunas de las circunstancias mencionadas en el Código. Cabe decir que en los modos de cometer el robo con fuerza solo existe fuerza física en alguno de ellos.
Modalidades de robo con fuerza
- Escalamiento: El legislador no ha considerado oportuno definirlo. Quizá obedeciendo a cierta inercia histórica. Queda claro que Romeo realizó un escalamiento para acudir a la alcoba de su amada Julieta, pero si tuviera una portentosa fuerza y pudiese acceder a la cámara de Julieta solo de un salto, también sería considerado escalamiento para el CP aunque no se corresponda con la acepción del diccionario, ya que el escalamiento es una expresión que hace referencia al que llega a un objeto por un medio que no es el normal. Consiste en un acceso a la cosa por medios que no están pensados para ello. Si se pone una verja alta, aunque sea fácilmente escalable, se hace para evitar de alguna manera su acceso. Por ello, la jurisprudencia coincide en decir que escalamiento significa usar una vía de acceso anormal para llegar a la cosa. Eso sí, no dice nada de volver, por lo tanto se podría deducir que quien entra por la ventana y sale por la puerta comete robo y quien entra por la puerta y sale por la ventana comete hurto (falta grave de sentido). El escalamiento tendrá que ser para llegar como único supuesto necesario para constituir robo con fuerza por escalamiento.
- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana: El rompimiento o fractura debe ser el modo para llegar como manera de cometer esta modalidad de robo con fuerza.
- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo: Si no lograra adivinar la clave, por ejemplo, se trataría de robo en grado de tentativa. En los casos de si la tentativa es idónea o inidónea hay ciertas soluciones jurisprudenciales. Por una tentativa absolutamente inidónea se decreta la impunidad en nuestro derecho, pero por razones político-criminales se castiga por tentativa de robo a ese determinado sujeto lo cual es desmesurado. Si no se descubre la clave se trata de una tentativa ya que no se cumple la condición del CP, pero como el arca o caja ya no está en poder del propietario queda consumado, como mínimo, un hurto. En cuanto a objetos sellados, debe tenerse en cuenta lo que es una medida de protección del objeto. Si se trata de un simple sello que no protege en absoluto no se comete robo. Hay fuerza porque el autor vence los sistemas de protección de la cosa y consigue sustraerla. De otro modo, nos encontraríamos con que al abrir una mera carta sellada ya estaríamos cometiendo robo de manera que la pena se ampliaría absurdamente. Un sello o un precinto obedecen a razones de control administrativo, por ejemplo, pero no de protección. Lo que la jurisprudencia ha dicho que en las situaciones de sello que no protege es que el sello no protege pero es símbolo del dueño de que eso no quiere que sea robado, lo que implica que lo que no tiene sello da rienda suelta al deseo del dueño de que dicho objeto sea hurtado. Esto es una tontería según el profesor.
- Uso de llaves falsas: El CP prevé en su art. 239 CP lo que se considera una llave falsa. El concepto de llave falsa no es un concepto físico sino que es específicamente interpretado por el legislador en el mencionado artículo. El concepto de llave falsa es puramente normativo ya que de una lectura del artículo se puede deducir que no tiene nada de falso.
- Inutilizar los sistemas de alarma o guarda: Si el autor consigue desmantelar el sistema de alarma, todo lo que haga a partir de entonces será considerado robo.
El art. 240 CP establece la pena para el culpable de robo con fuerza mientras que el art. 241 CP regula los supuestos agravados.
Robo con violencia o intimidación en las personas (art. 242 CP)
Es el supuesto clásico de esta modalidad delictiva. Debe tenerse presente que la entidad de la idea de la violencia o la intimidación han de ser valoradas por separado. Podrá ir desde el asesinato hasta la lesión leve pero cuando solo haya intimidación no se podrá construir una tipicidad adicional en concurso tomando el acto intimidatorio (a pesar de que aisladamente pueda constituir delito de amenaza) porque ya de por sí este robo necesita la intimidación (en caso contrario se trataría de una violación del principio non bis in ídem). Todas las demás violencias sí serán propias del delito de robo violento y entrarán en concurso. Hay algunos delitos que por su propia naturaleza nunca pueden ser vinculados con el ataque patrimonial. Apoderamiento y agresión sexual, por ejemplo, nunca jamás deben tener una relación medial de concurso.
Hay que separar violencias de intimidaciones. Las violencias físicas pueden generar otro delito que entrará en concurso pero será un concurso medial (sometido a las reglas de determinación de pena de concurso medial) solo cuando podamos establecer una relación de coherencia con el robo. La intimidación en sí misma no la podemos valorar puesto que ya lo hacemos cuando hablamos del robo intimidatorio. La intimidación es cohibir la libertad decisión y elección de la víctima, que puede que la víctima de intimidación no tiene por qué ser la víctima del robo. Uno de los problemas más graves de este delito es si tiene que ser expresa o no. La violencia siempre es expresa pero en el caso de la intimidación suceden varias cosas.
En primer lugar, el propio CP tiene una manera de hablar de la intimidación donde nos marca un camino que si se intimida con algo que asusta mucho da lugar no a otro delito, sino a una forma agravada de robo (como usando armas). Usar armas en la intimidación es enseñarlas, nada más. Si se usa un arma falsa pero tan parecida que puede generar la intimidación se da por válida la agravante. Para el que lleva un arma de verdad sí que se produce, en cambio, concurso de delitos. Otro problema es que en la intimidación y en la violencia y el robo violento, si se observa el estado de la propia ley, debe producirse antes, durante o después (no como la fuerza, que debe aplicarse antes de robar). La violencia se extiende antes, durante o después. Otro punto es el de la intimidación escénica, sobradamente aceptada por el TS y la doctrina. Se caracteriza por ser aquella situación en la que la víctima se siente intimidada aunque no le hayan dicho nada. Se acepta para el robo y para las agresiones sexuales. Estaremos de acuerdo que ante intimidación cabe legítima defensa, pero si es escénica también.