Imputación Penal y Legítima Defensa Putativa en Delitos de Robo

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La Antijuridicidad y las Causas de Justificación

Constatada la existencia de una acción típica, comprobamos la posible antijuridicidad de la misma. De nuevo, no concurre ninguna de las causas de justificación contempladas en el artículo 20, subapartados 4, 5 y 7 del Código Penal.

Evaluación de la Legítima Defensa

Podría plantearse un caso de legítima defensa. Sobre esta figura, el Código Penal (artículo 20.4) establece que quedará exento de responsabilidad penal el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran una serie de requisitos:

  1. Existencia de una agresión ilegítima.
  2. Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler dicha agresión.
  3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Obstáculos para la Aplicación de la Legítima Defensa

Encuentro varios obstáculos para que efectivamente exista legítima defensa. El primero, y principal en mi opinión, es que la agresión a la cual se responde ha de ser real. Las agresiones imaginarias o putativas, por mucho que la persona pueda tener motivos para creer que existen, no son base para argumentar la legítima defensa, ni como causa de justificación ni como atenuante.

Es un hecho probado que Juan Carlos no iba a sacar un arma, por lo que nunca existió ningún riesgo para José. Por otra parte, la creencia de que iba a hacer saltar la alarma, aunque efectivamente hubiera sido así, tampoco podría servir como base para justificar la lesión producida, pues la agresión ilegítima tiene que proceder de una conducta ilícita y tipificada como delito. Hacer saltar una alarma durante un robo, evidentemente, no puede ser calificada como tal.

Por todo ello, considero que no procede aplicar la justificación de la legítima defensa ni como eximente completa ni incompleta, puesto que nunca existió una agresión ilegítima.

Falta de Provocación Suficiente

En segundo lugar, aunque Juan Carlos sí que hubiera estado armado, seguiría sin cumplirse el requisito de la falta de provocación. Es el propio José el que, al perpetrar el robo y encañonar al encargado, provoca con su conducta la respuesta de Juan Carlos. De hecho, si hubiera sido el encargado el que hubiera disparado a José o a María, sus acciones sí que habrían sido consideradas realizadas en legítima defensa.

Parece ilógico eximir completamente de responsabilidad a la persona que voluntariamente dio lugar a la situación que llevó a la lesión de Juan Carlos. Se trataría de una eximente incompleta que atenuaría la pena impuesta, pero para ello haría falta que sí se hubiera producido la agresión real, requisito que, como se ha establecido, no concurre.

Conclusión sobre la Tipicidad y la Culpabilidad

En conclusión, las acciones de José constituyen dos delitos: uno de robo con violencia y otro de lesiones. Sin embargo, es posible que, a pesar de que se constate la existencia de un delito, su autor no responda por el mismo si no se le puede imputar, es decir, si falta el elemento de la culpabilidad. Para ello debemos considerar dos aspectos:

  • Si José era consciente del carácter antijurídico de su comportamiento (o si por el contrario incurrió en un error de prohibición, es decir, pensaba que su conducta estaba permitida).
  • Si concurre alguna causa de exculpación.

El Error de Prohibición

Respecto al delito de robo con violencia, resulta inverosímil que José no tuviera conocimiento de que dicha conducta constituye un delito en nuestro ordenamiento.

Sin embargo, respecto al delito de lesiones sí que podría mediar un error vencible de prohibición, por lo que, en aplicación del artículo 14 del Código Penal, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

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