Influencias Clave en la Constitución Española de 1978: Un Estudio Comparativo
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Influencias del Derecho Constitucional Comparado en la Constitución Española de 1978
La Constitución Española (CE) de 1978 se enmarca en el seno del constitucionalismo occidental, de corte demoliberal. Se pueden identificar varias influencias clave:
Influencias Principales en la Constitución Española
- Influencia Alemana
- Influencia Portuguesa
- Influencia Italiana
- Influencia de las Monarquías Nórdicas
- Influencia Francesa
Desarrollo de las Influencias
1. Influencia Alemana
Se observa la influencia de la Ley Fundamental de Bonn (GG) de 1949 en varios aspectos:
- La adopción del concepto de "Estado social y democrático de Derecho" y la protección de los derechos humanos.
- La adopción de la teoría iusnaturalista (iusnaturalismo renovado), que concibe la Constitución y el ordenamiento jurídico como expresión de valores anteriores y superiores al derecho positivo. Esta concepción del Estado de Derecho, con una profunda protección de los derechos, es consecuencia, en ambos países, de la situación anterior a la implantación de la democracia.
- La idea de la eficacia y estabilidad gubernamental, con preeminencia del presidente, al igual que el Canciller alemán.
- La adopción de la moción de censura constructiva.
2. Influencia Portuguesa
La Constitución portuguesa de 1976 ha servido de inspiración por su carácter progresista y por tratarse de un texto moderno y reciente entre las constituciones europeas. Se observa una gran influencia en materia de:
- Derechos y libertades fundamentales, especialmente los que derivan de necesidades actuales de la vida moderna.
- Regulación de la informática.
- Constitucionalización de los medios de comunicación de masas para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona.
- Reconocimiento del derecho a la educación física y al deporte.
- Concepción democrática del Estado.
- En el ámbito de la economía y la participación, existencia de un Consejo Económico.
- En el área judicial, se incluye la figura de la acción popular.
3. Influencia Italiana
Dada la orientación progresista de la Constitución italiana de 1947, se observa su influencia en:
- Derechos sociales como el derecho de asociación y el derecho al trabajo.
Diferencias:
- El texto italiano señala las regiones en que se divide el Estado y distingue entre regiones especiales y ordinarias; la CE no lo considera, en principio, de esta manera.
Semejanzas:
- Ambas Constituciones determinan un mínimo de competencias para cualquier región.
- Ambas indican las instituciones de los entes regionales: Asamblea legislativa, Consejo de Gobierno, Presidente.
- Ambas contemplan la figura del delegado gubernativo, que dirigirá la Administración del Estado en la Región o Comunidad Autónoma.
- Establecen un régimen semejante de autonomía financiera.
4. Influencia de las Monarquías Nórdicas
- La institución de la Corona se ha recogido de las monarquías parlamentarias existentes en Europa, con alto grado de democracia (Constitución sueca y holandesa). Se adopta el principio de que "el Rey reina pero no gobierna"; se presenta como instancia moderadora y arbitral que ejerce poderes más bien simbólicos y que necesita del refrendo para sus actos.
- La figura del Defensor del Pueblo tiene su precedente en el Ombudsman, de origen nórdico.
- La intervención del presidente del Congreso en la designación del Presidente del Gobierno se tomó, con toda probabilidad, de la Constitución sueca.
- El tratamiento de los Tratados Internacionales recuerda al modelo progresista holandés.
5. Influencia Francesa
La Constitución francesa de 1958, modelo considerado muy adecuado por los constituyentes españoles, influyó escasamente sobre nuestro texto. Ya se dejó sentir en la Ley Orgánica del Estado y en la transición, al tratar la relación Gobierno-Cortes.
- La idea francesa de establecer un ejecutivo fuerte con el dominio reservado del Reglamento, fue rechazado en los debates (en la Comisión del Congreso), ya que hubiera desvalorizado las facultades del Parlamento y generado conflictos.
- Se aprecia cierto influjo francés en la recepción de la figura de las Leyes Orgánicas, destinadas en ambos textos a desarrollar aspectos esenciales de la Constitución, y en la concepción de la legislación delegada.