Instituciones y Procedimientos Clave en la Constitución Española

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El Refrendo

El refrendo es el acto que acompaña a la actuación del Monarca. El refrendo está representado por la firma del órgano legitimado que aparece junto a la firma del Rey. Pero también el refrendo puede exteriorizarse mediante una manifestación presencial del órgano legitimado que acompañe una actuación del Rey en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, aunque no se manifieste por escrito. El refrendo dota de validez al acto del Rey. El sujeto que refrenda el acto del Rey se limita a responder de la adecuación de este acto del Monarca al ordenamiento jurídico constitucional. Por otra parte, también el refrendo supone el desplazamiento de la responsabilidad del Rey a los signatarios de sus decisiones.

Actos exentos de refrendo:

  • El nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de la Casa Real (artículo 65.2 CE).
  • La distribución del presupuesto de la Casa Real.
  • Los actos particulares.

Autoridades que refrendan (artículo 64 CE):

  • Los miembros del Gobierno, Presidente o Ministros.
  • Excepcionalmente, el Presidente del Congreso de los Diputados puede refrendar los actos del Rey solo en dos supuestos determinados:
    • La propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno (art. 64.1 CE).
    • La disolución anticipada de las Cortes por no haber elegido Presidente del Gobierno en dos meses, desde la primera votación de investidura (art. 99.5 CE).

Decreto Ley

Es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la cual debe estar expresamente motivada en el preámbulo. Para convertirse en ley, debe ser convalidada posteriormente por el Congreso en el plazo de 30 días, o, en caso contrario, quedará derogado. Se encuentra regulado en el art. 86 de la CE. Además, están sujetos al control del Tribunal Constitucional (TC) y no pueden regular:

  • Ordenamiento de las instituciones básicas del Estado.
  • Lo comprendido en el Título I de la CE.
  • Régimen de las Comunidades Autónomas (CCAA).
  • El Derecho electoral general.

Decreto Legislativo

El poder legislativo delega en el ejecutivo la potestad de dictar normas con rango de ley sobre una materia concreta, estableciendo el objetivo, el alcance y los criterios mediante una ley de bases o a través de una ley ordinaria. Debido a su carácter extraordinario, debe hacerse de forma expresa, para una materia concreta y con un plazo determinado. Esta norma no podrá regular materias reservadas a Ley Orgánica ni modificar la propia Ley habilitante. Lo único que podrá hacer es regular, aclarar y armonizar los textos que la Ley de bases haya expuesto o establecer bases, principios y directrices sobre lo impuesto por la ley.

Requisitos para alegar vulneración del derecho a la igualdad (Art. 14 CE)

Únicamente puede alegarse un trato desigual si se identifica la situación jurídica con la que se compara, ya que solo así será posible determinar si el trato diferente se encuentra justificado. Quien alega la vulneración del derecho a la igualdad debe identificar otra resolución judicial en la que se resuelva un supuesto de hecho sustancialmente idéntico pero que ha recibido una solución diferente.

  • Término de comparación: Identificar la situación jurídica comparable.
  • Identidad del órgano judicial: Debe proceder del mismo órgano judicial que dictó la resolución que se impugna, no siendo posible exigir trato igual cuando la resolución emana de otro juzgado o tribunal.
  • Identidad de la norma jurídica aplicada: Debe haberse aplicado la misma norma jurídica.
  • Igualdad en la aplicación de la ley: Las personas no pueden ser tratadas de manera diferente por los órganos judiciales si no existe una justificación fundada y razonable. La resolución impugnada no puede ser manifiestamente ilegal. Separarse de resoluciones anteriores ilegales no es contrario al art. 14 CE, porque no cabe invocar el derecho a la igualdad en la ilegalidad.
  • Principio de no discriminación: Art. 9.2 CE.
  • Juicio de igualdad: El Tribunal Constitucional (TC) realiza un juicio de igualdad para determinar si la diferenciación de trato es legítima o no.
  • Razonabilidad del trato diferenciado.
  • Justificación objetiva y razonable.

Prerrogativas Parlamentarias

Son garantías institucionales referidas a los diputados y senadores una vez que han adquirido la condición plena de parlamentario y que cumplen la función de garantizar el ejercicio de sus funciones.

  • La inviolabilidad: Impide que un parlamentario pueda ser perseguido por las opiniones manifestadas o por el sentido de sus votos, en el desempeño de su cargo dentro de las Cámaras. Se trata de una garantía absoluta y material, cuya protección se extiende a todo tipo de procedimientos y se mantiene, en sus efectos, una vez finalizado el mandato parlamentario.
  • La inmunidad: Es una garantía de la integridad del órgano legislativo. Consiste en la imposibilidad de que se detenga o procese a los parlamentarios sin la previa autorización de la Cámara respectiva. No obstante, pueden ser detenidos en caso de delito flagrante.
  • Aforamiento: Los parlamentarios tienen la condición de aforados, en virtud de la cual será el Tribunal Supremo el único competente para instruir y enjuiciar las causas penales contra diputados y senadores, así como para conocer de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.

El Recurso de Amparo

Tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los artículos 14 a 29 de la CE, así como la objeción de conciencia del artículo 30.2, frente a actos de los poderes públicos (Ejecutivo, Legislativo o Judicial). Están legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo. El plazo para interponer el recurso de amparo varía según el origen de la vulneración (actos parlamentarios, gubernamentales/administrativos, o judiciales). El Tribunal Constitucional tiene plazos para su tramitación y resolución. Los efectos de la sentencia de amparo son inter partes, es decir, afectan solo a las partes del proceso. Asimismo, las sentencias tienen valor de cosa juzgada, impidiendo que se pueda plantear nuevamente la misma cuestión. Por último, la sentencia puede declarar la nulidad del acto impugnado y reconocer el derecho o libertad fundamental vulnerado, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho.

La Cuestión de Inconstitucionalidad

Tiene por objeto el control de la constitucionalidad de leyes y disposiciones normativas con rango de ley, cuya validez sea relevante para la decisión de un proceso judicial. Están legitimados para plantearla los órganos judiciales ordinarios. La cuestión de inconstitucionalidad se plantea por el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, una vez concluido el procedimiento judicial a quo y antes de dictar sentencia, si considera que la norma aplicable puede ser contraria a la Constitución. Los efectos de la sentencia que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad son erga omnes, es decir, afectan a todos, no solo a las partes del proceso judicial de origen. Asimismo, las sentencias tienen valor de cosa juzgada, impidiendo que se pueda plantear nuevamente la misma cuestión. Por último, si la norma es declarada inconstitucional, la sentencia provoca su nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico.

Sistemas de Control de Constitucionalidad

Sistema Difuso

El sistema difuso de control de constitucionalidad se basa en que todo juez es juez de constitucionalidad, es decir, cualquier juez puede inaplicar una norma si la considera inconstitucional para el caso concreto. Las características del sistema difuso son:

  • Sistema declarativo: La norma declarada inconstitucional no desaparece del ordenamiento jurídico, sino que continúa en vigor pero no se aplica al caso concreto.
  • Sistema incidental: El control de constitucionalidad se realiza de forma incidental, dentro de un proceso judicial ordinario, y no como objeto principal de un procedimiento específico.
  • Sistema policéntrico: El control de constitucionalidad puede ser ejercido por cualquier órgano judicial.

Sistema Concentrado

El sistema concentrado de control de constitucionalidad consiste en que un único órgano, el Tribunal Constitucional, tiene la función de controlar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley, así como de los actos de los poderes públicos que afecten a derechos fundamentales. A diferencia del sistema difuso, el Tribunal Constitucional es el único órgano competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales, no pudiendo hacerlo los tribunales ordinarios. Las características del sistema concentrado son:

  • Sistema centralizado: El control de constitucionalidad recae en un único órgano especializado.
  • Sistema constitutivo: Las sentencias del TC que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen efectos constitutivos, es decir, anulan la norma y la expulsan del ordenamiento jurídico.
  • Sistema principal: El control de constitucionalidad se realiza a través de procedimientos específicos cuyo objeto principal es determinar la validez constitucional de la norma.

Procedimientos de Reforma Constitucional

Procedimiento Agravado (Art. 168 CE)

Debe seguirse cuando se pretenda una revisión total del texto constitucional o cuando se pretenda modificar materias de especial relevancia: el Título Preliminar, la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (Derechos Fundamentales y Libertades Públicas) o el Título II (La Corona). Una vez asumida la iniciativa, este procedimiento requiere la aprobación por cada Cámara, con mayoría de dos tercios (⅔), de la propuesta de reforma. Esta aprobación supone la disolución inmediata de las Cortes Generales y la convocatoria de elecciones. Las nuevas Cámaras deben ratificar la decisión de proceder a la reforma y posteriormente proceder al estudio y la elaboración del nuevo texto constitucional, que requerirá la aprobación por mayoría de dos tercios (⅔) de ambas Cámaras en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Finalizado el trámite, se exige la celebración de un referéndum de ratificación, de carácter preceptivo y vinculante.

Procedimiento Ordinario (Art. 167 CE)

Se sigue siempre que el objeto de la reforma no sea total ni afecte a las materias reservadas al procedimiento agravado. Una vez asumida la iniciativa, las Cámaras deben elaborar una propuesta de texto de reforma que debe ser aprobada por una mayoría de tres quintos (⅗) en ambas Cámaras. Si no se alcanzare esa mayoría, se creará una Comisión Mixta Paritaria de Diputados y Senadores, con el fin de elaborar un texto único consensuado que se someterá a votación separada de ambas Cámaras, requiriéndose una idéntica mayoría de tres quintos (⅗) en cada una. De no conseguirse esta mayoría en el Senado, pero si se hubiese superado la mayoría absoluta, el Congreso de los Diputados podría aprobar la reforma con una mayoría de dos tercios (⅔). Por último, la reforma aprobada será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

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