Intervención de la Policía Judicial en Juicios Rápidos: Funciones y Procedimiento
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La Llamada “Preinstrucción Judicial”
Funciones generales de la Policía Judicial en los juicios rápidos. Los comúnmente conocidos como “juicios rápidos” fueron introducidos tras las reformas del año 2002 acaecidas en la LECrim, y se plasman en los arts. 795 y siguientes. En este ámbito, como ya señalamos, la nota característica es la relevante y predominante intervención de la Policía Judicial, al otorgar a sus funcionarios todo un conjunto añadido de funciones, a las comunes y generales que ya tenían, de tal forma que su actuación en este ámbito aparece como especialmente destacada, adquiriendo especial protagonismo.
Se trata de un procedimiento aplicable a delitos cuya penalidad no exceda de los 5 años si se trata de delitos castigados con pena privativa de libertad, o con cualesquiera otras penas, únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años; “siempre que el proceso penal se incoe en virtud de atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona o aun sin detenerla la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia –art. 795.1 LECrim-, y además concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que se trate de delitos flagrantes, indicando el propio artículo el concepto de flagrancia.
- Que se trate de alguno de los delitos previstos en el art. 795.1.2ª (vgr., lesiones, coacciones, hurto, robo, seguridad contra el tráfico…).
- Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
En estos casos, si se entiende que procede el cauce del enjuiciamiento rápido, la policía realizará las diligencias previstas en el art. 796 LECr, siendo, pues, la Policía Judicial, la que determinará inicialmente el seguimiento o no de estos trámites; siempre teniendo presente que la determinación de la procedencia de incoar diligencias urgentes depende exclusivamente del juez de instrucción.
Diligencias de la Policía Judicial en el Proceso
En este proceso, la Policía Judicial, sin perjuicio de las funciones o actuaciones generales previstas en los arts. 282 y ss y 769 y ss LECrim, deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, todo un conjunto de diligencias que se contienen en el art. 796 de la LECrim. Así, podrá realizar los actos enumerados en los arts. 770 y 771 no previstos o mencionados expresamente en el art. 796 LECrim, ya que si están contemplados en este último precepto serán de aplicación preferente.
Sin perjuicio de los actos generales de los arts. 282 y ss. y 769 y ss. de la LECrim, en atención al art. 796 LECrim, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:
- Solicitud de presencia e informe de médico forense para reconocimiento de la víctima.
- Información al imputado, aun al no detenido, del derecho a comparecer ante el juzgado de guardia asistido de abogado, procediendo la policía a solicitar nombramiento de letrado en los casos que el imputado no lo designe.
- Actos de citación al imputado no detenido, a los testigos, ofendidos y perjudicados y a las compañías aseguradoras.
- Actos de pericia mediante remisión de sustancias al organismo competente u otros actos, incluso con permisión en los supuestos previstos en la norma de práctica del análisis por sí misma.