Intromisión Ilegítima en el Honor y la Intimidad: Aspectos Clave de la LO 1/1982 y la LOPDGDD
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Intromisión Ilegítima en el Honor y la Intimidad
El artículo 7 de la LO 1/1982 recoge una enumeración de ocho actuaciones que suponen una intromisión ilegítima en el honor, intimidad y propia imagen. No es de carácter taxativo; existen más casos no tasados en esta ley.
Requisitos para la Intromisión Ilegítima
- Cuando se promulgan o divulgan hechos sobre una persona.
- Los hechos divulgados o promulgados sean falsos, teniendo en cuenta que, cuando esos hechos se hagan a sabiendas de ello, en aras a la libertad de información, si el hecho no es veraz totalmente, sí se permite un error excusable si no son muy lesivos de su reputación.
- También puede darse el caso de que los hechos sean verdaderos, pero aun así atenten contra su honor porque son claramente ofensivos y afectan directamente a su persona.
- Los hechos sean sobre una persona.
- Dichos hechos sean lesivos de la reputación de la persona.
Supuestos de Intromisión Ilegítima
1 y 2: Intromisión en la Vida Privada
El nº 1 no requiere divulgación o promulgación; basta con cualquier acción que grabe y se entrometa en la vida privada.
3 y 4: Revelación de Datos Privados
Supuestos donde la intromisión ilegítima puede ser por revelar y dar publicidad a hechos de la vida privada.
5 y 6: Vulneración del Derecho a la Propia Imagen
Intromisión en la propia imagen, en cuanto a la captación y reproducción de la imagen de una persona sin su consentimiento, y el aspecto comercial de la intromisión de la intimidad por lucros de imagen por parte de terceros sin consentimiento.
Excepciones a la Intromisión Ilegítima
El ART. 8 recoge supuestos excepcionales donde no existe intromisión ilegítima:
- Cuando las actuaciones estén acordadas por autoridad competente.
- El interés público predomina sobre el particular.
- Hechos con interés histórico o cultural prevalecen.
- Personas con proyección pública o cargo público en lugares públicos, pero con interés general.
- Utilización de caricaturas de acuerdo con el uso social, siempre y cuando no recojan hechos falsos u ofensivos (famosos). No se puede usar esa caricatura para ofender el derecho al honor.
Consentimiento y Derecho a la Intimidad
El artículo 2 de la LOPDGDD establece que debe tenerse en cuenta los usos sociales para ver si hay intromisión o no, y los propios actos marcan cuál es el ámbito personal del derecho a la intimidad. La persona puede dar muchas entrevistas en un principio y luego no dar nada; es respetable ser expuesto por voluntad propia y luego querer preservar su intimidad.
No hay intromisión cuando hay consentimiento EXPRESO; no es necesariamente por escrito, pero no vale el silencio, por eso es expreso. El uso del consentimiento ha de ceñirse a la finalidad y objetivo para lo que ha sido consentido. Si me haces 50 fotos y te digo que solo publiques 4 y haces lo que te da la gana, pues ahí estás vulnerando mi consentimiento.
Derecho al Honor de Personas Fallecidas
Se vulnera el derecho al honor de una persona fallecida. Se considera que la memoria del fallecido, siendo una prolongación de la persona, requiere ser tutelada. La protección de la memoria del fallecido no considera derecho fundamental; es posible la protección de la memoria, pero menos amplia, con matices.
Legitimación para Ejercitar Acciones
Según el artículo 4 de la LOPD, la persona que haya designado en el testamento, tanto física como jurídica, está legitimada para ejercitar las acciones. La legitimación corresponderá a sus familiares cuando no haya designación expresa. En el caso de que no haya familiares, en última instancia será el Ministerio Fiscal, con un plazo no superior a 80 años desde el fallecimiento.