Invalidez de Actos Administrativos: Nulidad, Anulabilidad e Irregularidades

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Invalidez: Nulidad, Anulabilidad y Mera Irregularidad de los Actos Administrativos

1. Invalidez de los Actos Administrativos

La presunción de validez de los actos administrativos, según el art. 39.1 de la Ley 39/2015, es una presunción *iuris tantum*, es decir, se presumen válidos, pero esta presunción puede ser refutada. Se puede demostrar que un acto es inválido si contraviene el ordenamiento jurídico de tal manera que sea imposible que produzca efectos.

Distinción entre Nulidad de Pleno Derecho y Anulabilidad

Los supuestos de nulidad de pleno derecho se reservan para las patologías más graves del ordenamiento jurídico, tal como se desprende del art. 47.1 de la Ley 39/2015. La anulabilidad, por otro lado, se aplica a todos los demás casos.

La nulidad de pleno derecho se declara mediante las declaraciones de nulidad, lo que implica un efecto declarativo –de carácter automático e inmediato–. Los efectos de la nulidad se retrotraen al momento en que se dictó el acto, considerándose nulo desde ese instante. Por lo tanto, se considera que el acto nulo nunca existió, produciendo efectos *erga omnes* e insubsanables. En contraste, en la anulabilidad, los efectos de las sentencias son constitutivos, siendo el acto anulable desde el momento en que se declara su anulabilidad. Esto significa que tiene efectos limitados y es subsanable.

La Nulidad de Pleno Derecho implica que el acto no existe y, por lo tanto, no debería haber producido ningún efecto. La declaración de nulidad es declarativa, reconociendo que el acto nunca fue válido. La nulidad solo se declara en los casos específicamente establecidos en el art. 47.1 de la Ley 39/2015.

El art. 47.1 de la Ley 39/2015 establece que “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes”.

Anulabilidad de los Actos Administrativos

La Anulabilidad supone que el acto ha sido válido y ha producido efectos. Sin embargo, la administración detecta un fallo y anula el acto, extendiendo los efectos de la anulación hasta el momento en que se produjo la causa de anulabilidad. Los efectos se producen a partir de la declaración de nulidad del acto. Cuando se anula, el efecto no es declarativo, sino constitutivo. Se recoge en el art. 48.1 de la Ley 39/2015, que expone:

“Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”.

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