Investigación de delitos y actuación de la policía judicial
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Art. 196 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno. En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al juez competente en turno.
Art. 196 ter
En esos mismos supuestos, la policía o las fuerzas de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador General de la Nación, de los delitos de acción pública de competencia criminal de instrucción o correccional, según corresponda, comunicando asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la intervención dada al Ministerio Público Fiscal. Esta comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la prevención.
Art. 196 quáter
En los casos en que la investigación de los delitos mencionados en el artículo 196 bis, hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiese correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial. Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que pueda disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las facultades del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24.946. El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo.
POLICIA JUDICIAL Y FUERZAS DE SEGURIDAD
Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad...
Función:
Art. 183 - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir