El Poder Judicial y la Jurisdicción en el Derecho
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Lección 2. La Jurisdicción:
1. La Jurisdicción como Poder del Estado. El Poder Judicial.
A) El poder judicial en la Constitución:
La jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.
B) Poder judicial e independencia:
La Constitución, (y así parece que en su momento pretendió hacerlo el legislador constituyente), configura la jurisdicción como un auténtico poder, y ello fundamentalmente, en un intento de superación de las constantes transgresiones que había padecido a lo largo de estos últimos años. Trató el constituyente de fortalecer la independencia y de separar Judicial y Ejecutivo.
C) Manifestaciones de la jurisdicción como poder del Estado:
Sentada la naturaleza de la Jurisdicción como Poder del Estado y la forma en que ha de entenderse el mismo, sus manifestaciones pueden reconducirse a las siguientes:
- El régimen de autogobierno. El cual asegura la independencia del Poder Judicial frente al resto de poderes, si bien el mismo debe estar al servicio y subordinado a la idea de preservación de la independencia de Jueces y Magistrados.
- Prohibición de todo tipo de injerencia de cualquier Poder del Estado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
- Dicha potestad corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial.
- Control por parte del Poder Judicial del resto de poderes del Estado asegurando su sostenimiento a la ley y a través siempre del proceso.
- El poder judicial no puede configurarse, a pesar de esta competencia, como un poder político por lo que no le es exigible responsabilidad de este tipo. Y tampoco, aunque sea indirectamente, cumplir una función política, de crítica de decisiones de esta naturaleza o de influencia en las diferentes formaciones que integran los partidos.
La Potestad Jurisdiccional:
La CE, consecuente con la naturaleza del Poder de la Jurisdicción, le ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Constituye la potestad jurisdiccional la capacidad de actuación de la personalidad del Estado en la manifestación de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que, por expreso encargo del pueblo español queda residenciada exclusivamente en los Juzgados y Tribunales.
Las notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos son la generalidad, que crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables; los límites de su actuación vienen determinados por los de la soberanía misma. El contenido de la mencionada potestad se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para con las partes y terceros, la cual se encuentra respaldada no sólo por la policía judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado.
Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia, existe una potestad ordenatoria. Ostenta también el juez potestad de instrumentación o documentación, cuya finalidad estriba en otorgar el carácter de prueba. Pero la potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que el juez o tribunal resuelve interina o definitivamente el conflicto. Esta última resolución se denomina sentencia. Para hacer efectivo el cumplimento de la sentencia ostentan, finalmente, los jueces, la potestad de ejecución.
El Poder Judicial como Parte Integrante de la Jurisdicción
Poder judicial, de este modo, se refiere a los órganos que integran la jurisdicción y que ostentan la potestad jurisdiccional, así como al conjunto de los mismos entendidos como organización o poder del Estado.
Ahora bien, la CE utiliza el término poder judicial en un sentido más restringido que será el que, a partir de este momento, usemos en este manual. Así, poder judicial es: el conjunto de jueces y magistrados que constituyen la organización judicial que regula la LOPJ. Se trata, pues de aquellos órganos jurisdiccionales que forman un cuerpo único, con un estatuto jurídico propio y con un régimen de autogobierno confiado al CGPJ, aunque cuerpo único no significa que se limite a los funcionarios que integran la llamada carrera judicial, ya que también son poder judicial los jueces de paz o las diversas categorías de jueces designados provisionalmente. Fuera del poder judicial así entendido quedarían los órganos que ejercen potestad jurisdiccional, previstos por la CE, pero ajenos a estos criterios tales como el TC, el tribunal de cuentas o la jurisdicción militar entre otros.
El Gobierno del Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial.
1. El Gobierno del Poder Judicial:
El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y ejecutando lo juzgado corresponde en exclusiva a los jueces y magistrados. Pero, esta actividad, para que sea desarrollada correctamente requiere de la existencia de todo un conjunto de medios personales y materiales que constituyen su soporte.
Este conjunto de medios, que no la potestad, son los que se atribuyen a los órganos de gobierno del poder judicial con el fin de evitar injerencias provenientes de otros poderes del Estado que, indirectamente, podrían poner en tela de juicio la independencia de juzgados y tribunales.
A mayor competencia, pues, de los órganos de gobierno, mayor será la independencia de los jueces y magistrados en el ejercicio de su función como se ha demostrado a lo largo de la historia. Cuanto mayores, por el contrario, sean las competencias que se reserven los poderes ejecutivo y legislativo, mayor será el riesgo de intervención en la justicia y menor la posibilidad de apelar a la existencia de un auténtico poder judicial.
El art. 558.1 de la LOPJ, desarrollando lo establecido en el art. 122. 1-2 de la CE dispone: el gobierno del poder judicial corresponde al CGPJ, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la CE y la presente ley orgánica.
2. El Consejo General del Poder Judicial:
A) Consejo general del poder judicial y poder judicial:
El CGPJ es un órgano de carácter constitucional, creado por la Constitución de 1978 siguiendo otros ejemplos europeos de postguerra, con la finalidad de desapoderar al poder ejecutivo de aquellas funciones que, tradicionalmente, venía ejerciendo en relación con la Administración de justicia.
Desde un principio no quedó su naturaleza y aunque la pretensión constitucional parecía teóricamente clara, perfectamente delimita por cuando la Constitución se contrajo a enumerar una serie de funciones que, explícitamente, habrían de encomendársele, funciones cuyo desarrollo exclusivo no garantiza, en realidad el mencionado desapoderamiento por ser insuficientes.
Así, el art. 122 CE, establece que la Ley Orgánica que se dicte, hoy la 6/1985 del Poder Judicial, determinará las funciones del CGPJ y en particular, aunque no taxativamente, las referidas a los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Ninguna referencia, pues, se hace a la gestión de los medios materiales de la Justicia o del personal a su servicio.
La LO 1/1980, de 10 de enero del CGPJ, primera que reguló la materia, no obstante, la dicción literal de la Constitución y sobre la base de estimar que la relación de competencias no era taxativa ni comprendía por tanto un numerus clausus, tendió a un mayor desarrollo del precepto, ampliando, pues, las competencias propias del poder judicial en contraposición al ejecutivo y al legislativo.
La LOPJ, por su parte, y merced al fuerte desarrollo autonómico y a un nunca resuelto conflicto competencial entre poder ejecutivo y judicial, ha supuesto la transferencia a los ejecutivos autonómicos de determinadas competencias relativas a la gestión de los medios materiales y algunos personales de la administración de justicia, con lo que, se ha producido la paradoja de fraccionar un poder del Estado y de privar al Ministerio de Justicia de unas competencias con el argumento de que esta atribución afectaba a la independencia judicial, para otorgarlas a órganos de la misma naturaleza, pero periféricos.
Hoy, la realidad es que el poder judicial, entendido como organización, está fraccionado y su gobierno encomendado a instituciones diversas, lo que es escasamente compatible con la noción constitucional de reforzamiento del mismo poder judicial mediante la salvaguarda de su unidad.
B) Composición y designación:
La composición del CGPJ viene establecida en los arts. 122 de la CE y 566 LOPJ que disponen que estará integrado por: un presidente, que a su vez lo será del Tribunal Supremo y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De éstos, doce elegidos entre jueces y magistrados en los términos que establezca la ley orgánica (del poder judicial se entiende), los otros 8 por las cortes, 4 a propuesta del congreso de los diputados y 4 a propuesta del senado, por mayoría de tres quintos entre juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de ejercicio de su profesión.
La forma de designación de los vocales del CGPJ, conforme a una determinada interpretación parecía clara. Si, expresamente, 8 lo eran por las cortes generales, los otros 12 y aunque hubiera una remisión a la ley de desarrollo parece que debieran serlo por un sistema diferente ya que, de lo contrario la propia constitución lo habría dicho expresamente
Según la redacción original del artículo 112 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
Cada una de las cámaras que forman las Cortes Generales elegía a diez vocales por mayoría cualificada de tres quintos. Seis entre jueces en servicio activo y cuatro entre juristas de reconocida competencia. No podían ser elegidos los miembros del Consejo saliente ni quienes prestaban servicios en sus órganos técnicos.
El Presidente es designado por el Pleno del CGPJ entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia. Durante su mandato, los vocales no pueden ser removidos ni sustituidos ni cesados y no pueden ser reelegidos. Formalmente, son nombrados por el Rey de España.
La Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, modificó el art. 112 LOPJ reformando el procedimiento de elección de vocales procedentes de la magistratura. Las asociaciones profesionales de la judicatura o las agrupaciones de jueces que sumen, al menos, el 2 % del total que se encuentre en servicio activo, pueden presentar a las cámaras un total de treinta y seis candidatos, de los cuales el Congreso elegirá a seis y los otros seis serán elegidos por el Senado de entre los treinta restantes.
Alberto Ruiz-Gallardón, ministro de Justicia del gobierno del Partido Popular presidido por Mariano Rajoy, anunció en enero de 2012 su intención de cambiar la forma de elección de los doce vocales magistrados del Consejo General del Poder Judicial, volviendo al antiguo sistema de elección directa por parte de los jueces que se abandonó en 1985. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2012, el ministro llevó al Consejo de Ministros un anteproyecto de reforma del CGPJ contraria al programa del PP, ya que en el mismo se establecía que la elección los veinte vocales del órgano de gobierno de los jueces se realizara directamente por el Parlamento, sin elecciones previas en la carrera judicial. Ruiz-Gallardón consideró que la reforma, consensuada con el PSOE, contribuiría a despolitizar la justicia.
C) Funciones:
Están reguladas en los arts. 560 y 561 de la LOPJ, de ineludible lectura y estudio. Pueden ser agrupadas en dos grandes rúbricas:
- Funciones decisorias y organizativas:
- Propuestas de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ. Igualmente, de determinados magistrados del Tribunal Constitucional. Nombramiento del vicepresidente del Tribunal Supremo.
- Inspección de juzgados y tribunales.
- Selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados.
- Proposición del nombramiento de jueces, magistrados, presidentes y magistrados del Tribunal Supremo.
- Funciones de informe:
- Informe sobre los anteproyectos de ley y disposiciones generales del Estado y de las CCAA a que se refiere el art. 561 de la LOPJ (Demarcaciones judiciales, estatuto orgánico de jueces, magistrados, etc).
- Estatuto orgánico de jueces y magistrados.
- Audiencia respecto del nombramiento de Fiscal General del Estado.
- Potestad reglamentaria: La prevista en el art. 560 LOPJ.
D) Órganos del Consejo General del Poder Judicial:
Son los siguientes:
- El presidente: es nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ por mayoría de tres quintos entre miembros de la carrera judicial con categoría de magistrado del Tribunal Supremo o juristas de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en su carrera o profesión (art. 586 LOPJ).
- El Vicepresidente del Tribunal Supremo. Nombrado a propuesta del pleno del CGPJ por mayoría absoluta y a propuesta de su presidente entre quienes ostenten la categoría de magistrados del Tribunal Supremo (art. 589 LOPJ).
- Director de gabinete de la presidencia. Asiste al presidente. Nombrado entre magistrados del Tribunal Supremo o entre quienes tengan las condiciones para acceder a dicha categoría. Lo designa libremente el presidente (art. 594 LOPJ).
- El Pleno. Constituido por todos los vocales más el presidente. No obstante queda válidamente constituido por un número mínimo de 10 miembros con asistencia del presidente (art. 600.4 LOPJ).
- La Comisión Permanente. A este órgano competen todas las funciones que no se atribuyan expresamente al pleno, a la presidencia o a las diversas comisiones que componen el CGPJ (art. 602 LOPJ). Está compuesta por el presidente y 7 vocales, cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas, que deben rotarse anualmente entre todos los q integran el CGPJ.
- La Comisión disciplinaria. Le corresponde la instrucción de expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones a jueces y magistrados (arts. 604 LOPJ).
- La Comisión de Asuntos Económicos. Integrada por tres vocales elegidos anualmente.
- La Comisión de Igualdad. Integrada por tres miembros elegidos por el pleno por un año atendiendo al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.