Judicial Review: Origen, Evolución y Sistemas de Control Constitucional
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 6,68 KB
La Obra del Juez Marshall y la Doctrina de la Judicial Review
La doctrina de la judicial review tiene su origen en Europa, fue aceptada en Estados Unidos y luego retornó a Europa, una vez elaborada y expandida por los jueces norteamericanos. La idea de atribuir a órganos jurisdiccionales la función de guardián de la Constitución tiene sus raíces en Europa.
En la Convención Constituyente de 1787, muchos asistentes eran conscientes del principio de judicial review y se mostraron favorables a él. Este tema se abordó en los escritos de Hamilton, Madison y Jay en su obra El Federalista. Sin embargo, la administración republicana de Jefferson repudiaría la doctrina de los federalistas y consagraría en sus actos la supremacía federal.
En la sentencia Cohens versus Virginia, se afirmó el poder estatal y se consolidó la autoridad del Tribunal Supremo. Con ello, Marshall logró asegurar al Tribunal Supremo el control de las decisiones de los tribunales estatales en todas las materias.
Fundamentos de la Doctrina de Marshall
El juez Marshall fundamentó su doctrina en los siguientes argumentos:
- Consideraba que las facultades del Congreso están delimitadas por el texto constitucional.
- De nada serviría acotar las diferentes ramas del poder si el Congreso pudiera aprobar leyes contrarias a la Constitución.
- Los tribunales no debían acatar estas leyes, puesto que su misión era determinar qué cosas eran ley y qué cosas no lo eran.
- Una ley contraria a la Constitución no es ley, por lo tanto, los tribunales no están obligados a cumplirla.
Marshall afirmó que la Constitución norteamericana representa la cúspide de la normación, una ley fundamental.
Control Político versus Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de las Leyes
El constitucionalismo contempla dos tipos básicos de sistemas de control de constitucionalidad: el control por los órganos judiciales ordinarios y el control por un órgano político.
La solución francesa tiene diversas razones:
- Razones ideológicas, con Montesquieu y su doctrina de división de poderes.
- Razones prácticas, la exigencia de asegurar a través del Consejo de Estado una tutela frente a la ilegalidad y abusos del poder ejecutivo.
- Razones históricas, la confianza en la voluntad general y el recelo hacia los jueces.
El reconocimiento de una cierta primacía política y menos judicial a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 suscitó controversias en la época revolucionaria. En 1795, Sieyès proponía la creación de un jury constitutionnaire que se encargaría de reconocer las reclamaciones contra supuestas violaciones constitucionales. En la Cuarta República se creó un comité constitucional para el control político de constitucionalidad.
Rasgos del Control Político
El control político en la historia constitucional política tiene estos rasgos:
- La composición eminentemente política del órgano encargado de llevar a cabo el control de constitucionalidad.
- El carácter preventivo del control, que debe producirse con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
- El carácter consultivo del control.
La Concepción de Kelsen y la Recepción en Europa de la Doctrina de la Revisión Judicial
Frente a la revisión judicial versus control político, los sistemas constitucionales iban a aportar nuevas soluciones, referidas a la concepción dicotómica. Destaca como representante de la tradición judicial el Tribunal Constitucional.
Se venía insistiendo por la doctrina sobre la conveniencia de institucionalización del control de constitucionalidad. Esta preocupación estaba presente en Jellinek, que solicitaba la aplicación de las competencias al tribunal. Finalmente, una ley de 1912 creaba un tribunal constitucional. La Constitución Federal de la República Austriaca abordaba la regulación del tribunal integrado por un presidente, vicepresidente y 12 miembros titulares y suplentes.
La aparición del Tribunal Constitucional está vinculada al pensamiento kelseniano. En su teoría general del derecho, Kelsen dice que el orden jurídico de valores se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. Esta concepción del ordenamiento jurídico entraña la necesidad de una garantía jurisdiccional. Esta garantía está asegurada al encaminar la regularidad de los actos judiciales de aplicación del derecho.
También esta regularidad puede aplicarse en las relaciones entre el reglamento y la ley, y entre la ley y la Constitución. Kelsen dice que las garantías de la Constitución son garantías de la regularidad de las normas subordinadas a la Constitución. La competencia para dictar la anulación del acto declarado inconstitucional es dada por el Tribunal Constitucional.
Sistemas Concentrado y Difuso de Control Constitucional
La doctrina kelseniana y el proceso de racionalización jurídica del constitucionalismo de entreguerras dieron lugar a un nuevo modelo de control de constitucionalidad: los sistemas difuso y concentrado.
- En el sistema difuso, el control se atribuye a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico.
- En el sistema concentrado, se concentra el poder de control en un único órgano jurisdiccional.
En el sistema norteamericano (difuso), todos los órganos judiciales ordinarios pueden pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes. El sistema concentrado otorga a un Tribunal Constitucional el monopolio de competencias para reconocer la constitucionalidad de las leyes.
En el modelo norteamericano, la ley sospechosa de inconstitucionalidad no es susceptible de impugnación directa. El control de constitucionalidad se lleva a cabo por la vía procesal de la excepción de inconstitucionalidad.
En el sistema austriaco kelseniano (concentrado), el procedimiento ante el Tribunal Constitucional es de impugnación directa.
En el modelo difuso, el juez no anula la ley, sino que declara la nulidad preexistente. Aunque los efectos de las sentencias se circunscriben a las partes de la litis, el principio stare decisis puede llegar a alterar esta circunstancia, puede llegar a operar a la acción de inconstitucionalidad y asume una auténtica eficacia erga omnes. La impugnación de una norma legal ante el Tribunal Constitucional lleva a la cancelación definitiva de la ley. La eficacia erga omnes opera con efectos ex nunc.
Actualmente, estamos en un proceso de convergencia de los dos modelos de control: el difuso y el concentrado.