Jurisdicción Española frente a la Corte Penal Internacional: Conflictos y Cooperación

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Conflicto de Jurisdicción entre Tribunales Españoles y la Corte Penal Internacional

En España, puede surgir un conflicto jurisdiccional cuando los órganos judiciales españoles conozcan de crímenes internacionales competencia de la CPI cometidos en España o porque, perpetrados en otro país, los tribunales españoles asuman la jurisdicción basándose en el principio de personalidad activa o de jurisdicción universal.

Regulación de la Cooperación con la CPI (LO 18/2003)

La Ley Orgánica 18/2003, de Cooperación con la Corte Penal Internacional, regula en su artículo 7 las relaciones entre el Estado español y la CPI cuando los presuntos autores no sean nacionales españoles, se trate de hechos cometidos en otros Estados y los delitos sean competencia objetiva de la CPI.

  • Artículo 7.1: Establece el monopolio del Gobierno para presentar denuncias ante el fiscal de la Corte y, en su caso, para insistir ante la "Sala de Cuestiones Preliminares" para que reconsidere una decisión de inadmisibilidad.
  • Artículo 7.2: Prescribe que, cuando se interponga una acción penal ante los tribunales españoles por hechos cometidos en otro Estado y contra ciudadanos no españoles, y la CPI pueda ser competente, los órganos judiciales españoles se abstendrán de todo procedimiento, informando al denunciante o querellante de la posibilidad de acudir al fiscal de la CPI. Prohíbe el ejercicio jurisdiccional de oficio y la interposición de acciones penales al Ministerio Fiscal.

No obstante, el último apartado del artículo 7 permite presentar de nuevo la denuncia o querella ante los tribunales españoles solo cuando el fiscal de la CPI no acuerde la apertura de la investigación o cuando la Corte decrete su inadmisibilidad. De acuerdo con esto y con el artículo 15.6 del Estatuto de Roma de la CPI (ECPI), que estipula que si el "fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informara de ello a quienes la hubieran presentado", tan pronto se produzca dicha comunicación expresa o tácita del fiscal o se tenga conocimiento de la resolución de la Corte inadmitiendo la denuncia, los tribunales españoles deberían incoar el correspondiente procedimiento penal.

Resolución de Conflictos Positivos de Jurisdicción (Artículo 8, LO 18/2003)

El artículo 8 de la LO 18/2003 introduce el mecanismo para resolver, a favor de la competencia jurisdiccional interna española, un eventual conflicto positivo de jurisdicción en caso de concurrencia efectiva y simultánea en la instrucción y/o enjuiciamiento de estos crímenes por los tribunales españoles y la CPI. Esta concurrencia, que facultaría al Gobierno español a requerir de inhibición a la CPI, puede producirse en tres supuestos:

  1. Cuando ya se ha ejercido la jurisdicción en España.
  2. Cuando exista litispendencia porque ya se está ejerciendo la jurisdicción en España.
  3. Cuando, como consecuencia de la notificación recibida en España del fiscal de la Corte, se iniciara en España una investigación por las autoridades españolas.

Exclusivamente en estos supuestos se faculta al Estado español a requerir de inhibición a la CPI siguiendo lo dispuesto en el artículo 18 del ECPI, lo que otorga a la jurisdicción española un carácter preeminente o preferente respecto de la propia competencia de la CPI.

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