Justicia Universal en España: Análisis de la Reforma de la LOPJ
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” acreditar la presencia de, al menos, uno de los siguientes vínculos alternativos de conexión que: “sus presuntos responsables se encuentran en España o que existen victimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España”; iii) supeditaba “en todo caso” la acción penal en España a “que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha[y]ha iniciado procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles”; y iv) determinaba que “[e]l proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente sobre los hechos denunciados” en otro país competente o en un tribunal internacional. De esta forma, se limitaba considerablemente el ejercicio de la justicia universal en España, al pasar del sistema puro o absoluto y concurrente al relativo y subsidiario.
La última reforma del principio de jurisdicción universal fue la operada por la LO 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, asumiendo un modelo restringidísimo del ejercicio jurisdiccional universal, al exigir la presencia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo. Las principales características de esta Ley son:
- se amplía considerablemente el catálogo de los delitos susceptibles de ser perseguidos en España;
- se exige la presencia, de forma acumulativa o alternativa, de diferentes vínculos de conexión regulados, de forma particular, para cada ilícito penal;
- se acoge el sistema de subsidiariedad relativa;
- sólo se le permite el inicio de la acción penal, al amparo de este principio, y mediante la interposición de querella, al Ministerio Fiscal o al “agraviado”, excluyendo a la acusación popular; y
- se ordena sobreseer las causas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley, se encontraran en tramitación hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la reforma.
Esta mutación legislativa, en primer lugar, implanta un modelo restringidísimo de jurisdicción universal. La STS 296/2015 afirma, en contra de la jurisprudencia anterior que los Convenios de Ginebra “establece[n] el principio de Justicia Universal obligatoria para los Estados firmantes en el sentido de imponer la obligación de juzgar o extraditar a los responsables de las Infracciones Graves del Convenio, cualquiera que sea el lugar del mundo donde se cometió la infracción y cualquiera que sea la nacionalidad del responsable. Pero esta obligación está referida a los supuestos en que estos responsables se encuentren en el territorio del Estado firmante, pues su contenido y finalidad es evitar que ninguno de estos responsables pueda encontrar refugio en un país firmante de la Convención, por tanto, los tribunales solo podrán investigar y enjuiciar delitos contra las personas y bienes protegidos en el caso de conflicto armado cometidos en el extranjero, cuando el procedimiento se dirija contra un español, contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas”.
En segundo lugar, la reforma acoge el sistema de subsidiariedad relativa, al otorgar preferencia competencial a los tribunales internacionales o a los nacionales del lugar de comisión de los hechos o de la nacionalidad del presunto responsable. No obstante, en este último caso se establece la excepción cuando “el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo”. Una vez verificada la existencia de los vínculos de conexión los órganos judiciales españoles que estuvieren conociendo del caso deberán elevar exposición razonada a la referida Sala Segunda del TS para que ésta se pronuncie sobre si el ejercicio jurisdiccional en el país territorial o de nacionalidad activa fue fraudulento u obedeció a su falta de capacidad de investigar y enjuiciar. Este modelo de subsidiariedad relativa servirá para evitar litispendencias indeseadas, para garantizar la vigencia del ne bis in ídem cuando exista una resolución en el Estado donde se hubieren enjuiciado los hechos que goce de la autoridad de cosa juzgada y, también, para impedir la consolidación de procedimientos fraudulentos o cosas juzgadas devaluadas.
Y, en tercer lugar, el apartado 6 del art. 23 LOPJ ordena el sobreseimiento de todas las causas desde el momento de la entrada en vigor de la reforma hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma.