Legitimación para Recurrir en la Cuestión de Inconstitucionalidad en Vía Indirecta
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En vía indirecta, el único facultado para plantear la cuestión de inconstitucionalidad es el órgano judicial, como aluden el artículo 163 de la Constitución Española (CE) y el 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Artículo 163 CE
El artículo 163 CE menciona que cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional.
Mediante esta técnica se consigue asegurar la efectividad jurídica de la Constitución como lex suprema en cualquier conflicto jurídico, sin la intervención directa del Tribunal Constitucional. Además, la intervención del Juez o Tribunal ordinario actúa de filtro, evitando los efectos nocivos que tendría una legitimación popular en vía de acción indirecta.
Artículo 35.1 LOTC
En cuanto al artículo 35.1 de la LOTC, este contesta a si el incidente de inconstitucionalidad habría que plantearlo de oficio o por incidente de las partes del proceso que lo suscitara. De esta forma, responde que la cuestión puede elevarse "de oficio o a instancia de parte", pero esta especie de legitimación popular resulta matizada por:
- La intervención del Juez o Tribunal ordinario, que debe albergar una "duda razonable" acerca de la constitucionalidad de la norma. En los casos de duda, se exige el razonamiento que cuestiona la constitucionalidad y que tenga que exteriorizarse.
- La norma sobre la que se sustenta la duda debe ser "aplicable al caso". En relación con este requisito, el Tribunal Constitucional ha reconocido que el órgano judicial que plantea la cuestión es el competente para determinar cuáles son las normas aplicables al caso. Solo cuando la norma cuestionada sea inaplicable al caso en donde la cuestión se suscita, cabra declarar inadmisible una cuestión de inconstitucionalidad.
- La exigencia de que de la validez de la norma cuestionada dependa el fallo del proceso en que la cuestión se suscita. Tal dependencia implica que debe existir una correlación lógica y directa entre la eventual anulación de la norma legal, y la satisfacción de las pretensiones objeto del "petitum" de las partes en el proceso "a quo", correlación que se dicta en la Sentencia 94/1986, de 8 de julio.
- Por último, es el Juez o el Tribunal ordinario quienes deben decidir libremente si se plantea o no la cuestión ante el Tribunal Constitucional, asunto que puede originarse en un pleito, aunque el órgano jurisdiccional solo podrá plantearla una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.