Ley de Registro de la Propiedad Inmueble: Régimen Aplicable en Argentina

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Ley de Registro de la Propiedad Inmueble

Régimen Aplicable en Argentina (Con la reforma de la Ley 20089)

Esta ley establece el régimen al que quedarán sujetos los Registros de la Propiedad Inmueble existentes en la Capital Federal, provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 1: Ámbito de Aplicación

Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia, en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 2: Documentos Registrables

De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:

  • a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.
  • b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares.
  • c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.

Artículo 3: Requisitos de los Documentos

Para que los documentos mencionados en el artículo anterior puedan ser inscriptos o anotados deberán reunir los siguientes requisitos:

  • a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda.
  • b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo.
  • c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismo o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las leyes, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.

Artículo 4: Efectos de la Inscripción

La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes.

Artículo 5: Plazo de Inscripción

Las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación.

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