Ley contra la Violencia Doméstica: Protección Integral a la Mujer en Brasil

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 14,33 KB

Artículo 1: Objeto y Fundamento de la Ley

La presente Ley establece mecanismos para frenar y prevenir la violencia doméstica contra la mujer, en virtud del § 8 del art. 226 de la Constitución, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y otros tratados internacionales ratificados por la República Federativa del Brasil. Se prevé la creación de los Juzgados de Violencia Doméstica y Familiar contra la Mujer, y establece medidas para proteger y ayudar a las mujeres en situaciones de violencia en el hogar y la familia.

Violencia Doméstica (Código Penal, Artículo 129, § 9)

Si la lesión se inflige a ascendiente, descendente, hermano, cónyuge o pareja, o con la que la persona vive o ha vivido, o incluso si el agresor se aprovecha de las relaciones domésticas, la convivencia o la acogida: Pena - detención de 3 (tres) meses a 3 (tres) años.

Artículo 5: Definición de Violencia Doméstica y Familiar

A los efectos de esta Ley, se considera violencia doméstica y familiar contra la mujer cualquier acción u omisión basada en el género que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico y daño moral o patrimonial:

  • I - Dentro del ámbito de la unidad doméstica, entendida como el espacio de convivencia permanente de personas, con o sin vínculos familiares, incluyendo las agregadas de forma esporádica.
  • II - En el ámbito de la familia, entendida como la comunidad formada por individuos que son o se consideran parientes, unidos por lazos naturales, por afinidad o por voluntad expresa.
  • III - En cualquier relación íntima de afecto, en la que el agresor conviva o haya convivido con la ofendida, independientemente de la cohabitación.

Las relaciones personales descritas en este artículo son independientes de la orientación sexual.

Artículo 7: Formas de Violencia Doméstica y Familiar

Son formas de violencia doméstica y familiar contra la mujer, entre otras:

  • I - Violencia física: Cualquier conducta que ofenda su integridad o salud corporal.
  • II - Violencia psicológica: Cualquier conducta que cause daño emocional y disminución de la autoestima, perjudique y perturbe el pleno desarrollo, o busque degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, constreñimiento, humillación, manipulación, aislamiento, vigilancia constante, persecución contumaz, insulto, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de ir y venir o cualquier otro medio que cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación.
  • III - Violencia sexual: Cualquier conducta que obligue a presenciar, a mantener o a participar en relación sexual no deseada, mediante intimidación, amenaza, coacción o uso de la fuerza; que induzca a comercializar o a utilizar, de cualquier modo, su sexualidad, que impida usar cualquier método anticonceptivo o que fuerce al matrimonio, al embarazo, al aborto o a la prostitución, mediante coacción, chantaje, soborno o manipulación; o que limite o anule el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.
  • IV - Violencia patrimonial: Cualquier conducta que configure retención, sustracción, destrucción parcial o total de sus objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos o recursos económicos, incluyendo los destinados a satisfacer sus necesidades.
  • V - Violencia moral: Cualquier conducta que configure calumnia, difamación o injuria.

Artículo 8: Medidas de Prevención Integrada

La política pública que busca frenar la violencia doméstica y familiar contra la mujer se hará a través de un conjunto articulado de acciones de la Unión, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios y de acciones no gubernamentales, observando las siguientes directrices:

  1. Integración operativa del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Defensoría Pública con las áreas de seguridad pública, asistencia social, salud, educación, trabajo y vivienda.
  2. Promoción de estudios e investigaciones, estadísticas y otras informaciones relevantes, con perspectiva de género, raza y etnia, sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica y familiar contra la mujer, para la sistematización de datos, a nivel nacional, y evaluación periódica de los resultados de las medidas adoptadas.
  3. Respeto, en los medios de comunicación social, de los valores éticos y sociales de la persona y de la familia, para cohibir los estereotipos que legitimen o exacerben la violencia doméstica y familiar, de acuerdo con lo establecido en el inciso III del art. 220, en el § 4 del art. 221 y en el inciso IV del art. 222 de la Constitución Federal.
  4. Implementación de atención policial especializada para las mujeres, en particular las Comisarías de Atención a la Mujer.
  5. Promoción y realización de campañas educativas de prevención de la violencia doméstica y familiar contra la mujer, dirigidas al público escolar y a la sociedad en general, y la difusión de esta Ley y de los instrumentos de protección a los derechos humanos de las mujeres.
  6. Celebración de convenios, protocolos, ajustes, términos u otros instrumentos de promoción de la cooperación entre entes gubernamentales o entre éstos y entidades no gubernamentales, con el objetivo de implementar programas de erradicación de la violencia doméstica y familiar contra la mujer.
  7. Capacitación permanente de los integrantes de la Policía Civil, Policía Militar, Cuerpo de Bomberos Militares y profesionales pertenecientes a los órganos e instituciones mencionadas en el inciso I, sobre las cuestiones de género, raza y etnia.
  8. Promoción de programas educativos que difundan valores éticos de irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana con la perspectiva de género, raza y etnia.
  9. Destacar, en los currículos escolares de todos los niveles de enseñanza, contenidos relativos a los derechos humanos, a la equidad de género, raza y etnia y al problema de la violencia doméstica y familiar contra la mujer.

Artículo 9: Medidas de Asistencia a la Mujer

La asistencia a la mujer en situación de violencia doméstica y familiar se prestará de forma articulada y conforme a los principios y directrices previstos en la Ley Orgánica de Asistencia Social, en el Sistema Único de Salud, en el Sistema Único de Seguridad Pública, entre otras normas y políticas públicas de protección, y, de emergencia, cuando sea necesario.

  • El juez determinará, por plazo cierto, la inclusión de la mujer en situación de violencia doméstica y familiar en el catastro de programas asistenciales del gobierno federal, estatal y municipal.
  • El juez asegurará a la mujer en situación de violencia doméstica y familiar, para preservar su integridad física y psicológica:
    • Acceso prioritario a la remoción cuando sea servidora pública, integrante de la administración directa o indirecta.
    • Mantenimiento del vínculo laboral, cuando sea necesario el alejamiento del lugar de trabajo, por hasta seis meses.
  • La asistencia a la mujer en situación de violencia doméstica y familiar comprenderá el acceso a los beneficios derivados del desarrollo científico y tecnológico, incluyendo los servicios de anticoncepción de emergencia, la profilaxis de las Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) y del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y demás procedimientos médicos necesarios y adecuados a los casos de violencia sexual.

Artículo 11: Actuación de la Autoridad Policial

En la atención a la mujer en situación de violencia doméstica y familiar, la autoridad policial deberá, entre otras providencias:

  • Garantizar protección policial, cuando sea necesario, comunicando inmediatamente al Ministerio Público y al Poder Judicial.
  • Encaminar a la ofendida al hospital o puesto de salud y al Instituto Médico Legal.
  • Suministrar transporte para la ofendida y sus dependientes para un lugar seguro, cuando exista riesgo de vida.
  • Si es necesario, acompañar a la ofendida para asegurar la retirada de sus pertenencias del lugar de la ocurrencia o del domicilio familiar.
  • Informar a la ofendida los derechos a ella conferidos en esta Ley y los servicios disponibles.

Artículo 26: Competencias del Ministerio Público

Compete al Ministerio Público, sin perjuicio de otras atribuciones, en los casos de violencia doméstica y familiar contra la mujer, cuando sea necesario:

  • Requisitar fuerza policial y servicios públicos de salud, educación, asistencia social y seguridad, entre otros.
  • Fiscalizar los establecimientos públicos y privados de atención a la mujer en situación de violencia doméstica y familiar, y adoptar, de inmediato, las medidas administrativas o judiciales pertinentes ante cualquier irregularidad constatada.
  • Catastrar los casos de violencia doméstica y familiar contra la mujer.

Artículos 22, 23 y 24: Medidas de Protección de Urgencia

Artículo 22: Medidas que Obligan al Agresor

Constatada la práctica de violencia doméstica y familiar contra la mujer, en los términos de esta Ley, el juez podrá aplicar, de inmediato, al agresor, en conjunto o separadamente, las siguientes medidas protectoras de urgencia, entre otras:

  • Suspensión de la posesión o restricción del porte de armas, con comunicación al órgano competente, en los términos de la Ley n.º 10.826, de 22 de diciembre de 2003.
  • Alejamiento del hogar, domicilio o lugar de convivencia con la ofendida.
  • Prohibición de determinadas conductas, entre las cuales:
    • Aproximación a la ofendida, a sus familiares y a los testigos, fijando el límite mínimo de distancia entre éstos y el agresor.
    • Contacto con la ofendida, sus familiares y testigos por cualquier medio de comunicación.
    • Frecuentación de determinados lugares a fin de preservar la integridad física y psicológica de la ofendida.
  • Restricción o suspensión de visitas a los dependientes menores, oída el equipo de atención multidisciplinario o servicio similar.
  • Prestación de alimentos provisionales o provisionalísimos.

Las medidas contempladas en este artículo no impiden la aplicación de otras previstas en la legislación vigente, siempre que la seguridad de la ofendida o las circunstancias lo exijan, debiendo ser comunicada la providencia al Ministerio Público.

En el caso de aplicación del inciso I, encontrándose el agresor en las condiciones mencionadas en el caput y en los incisos del art. 6 de la Ley n.º 10.826, de 22 de diciembre de 2003, el juez comunicará al respectivo órgano, corporación o institución las medidas protectoras de urgencia concedidas y determinará la restricción del porte de armas, quedando el superior inmediato del agresor responsable del cumplimiento de la determinación judicial, bajo pena de incurrir en los delitos de prevaricación o de desobediencia, según el caso.

Para garantizar la efectividad de las medidas protectoras de urgencia, podrá el juez requisitar, en cualquier momento, auxilio de la fuerza policial.

Se aplica a las hipótesis previstas en este artículo, en lo que corresponda, lo dispuesto en el caput y en los §§ 5 y 6 del art. 461 de la Ley n.º 5.869, de 11 de enero de 1973 (Código de Proceso Civil).

Artículo 23: Medidas de Protección a la Ofendida

El juez podrá, cuando sea necesario, sin perjuicio de otras medidas:

  • Encaminar a la ofendida y sus dependientes a programa oficial o comunitario de protección o de atención.
  • Determinar la reconducción de la ofendida y la de sus dependientes al respectivo domicilio, tras el alejamiento del agresor.
  • Determinar el alejamiento de la ofendida del hogar, sin perjuicio de los derechos relativos a bienes, guarda de los hijos y alimentos.
  • Determinar la separación de cuerpos.

Artículo 24: Protección Patrimonial

Para la protección patrimonial de los bienes de la sociedad conyugal o de los de propiedad particular de la mujer, el juez podrá determinar, en el acto, las siguientes medidas, entre otras:

  • Restitución de bienes indebidamente sustraídos por el agresor a la ofendida.
  • Prohibición temporal para la celebración de actos y contratos de compra, venta y locación de propiedad en común, salvo expresa autorización judicial.
  • Suspensión de las procuraciones conferidas por la ofendida al agresor.
  • Prestación de caución provisional, mediante depósito judicial, por pérdidas y daños materiales derivados de la práctica de violencia doméstica y familiar contra la ofendida.

El juez deberá oficiar al cartorio competente para los fines previstos en los incisos II y III de este artículo.

Código de Proceso Penal - Artículo 313

En los términos del artículo anterior, será admitida la decretación de la prisión preventiva:

  • En los crímenes dolosos punibles con pena privativa de libertad.
  • Si el reo fuese vagabundo, o, habiendo dudas sobre su identidad, no proporcione o no indique elementos para aclararla.
  • Si el reo ya hubiese sido condenado por otro crimen doloso, en sentencia transitada en juzgado, resalvado lo dispuesto en el inciso I del caput del art. 64 del Decreto-Ley n.º 2.848, de 7 de diciembre de 1940 - Código Penal.
  • Si el crimen involucra violencia doméstica y familiar contra la mujer, en los términos de la ley específica, para garantizar la ejecución de las medidas protectoras de urgencia.

Entradas relacionadas: