Libertad de Elección de Centro Escolar: Fundamento Constitucional y Financiación Pública en España

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 3,42 KB

La Libertad de Elección de Centro Educativo y su Respaldo Constitucional en España

La cuestión sobre la libertad de elección de centro por parte de los padres y su respaldo constitucional expreso es fundamental en el Derecho Educativo español. Asimismo, surge la pregunta: ¿Qué es el Derecho Educativo Paterno?

La Inconstitucionalidad de la LOECE (1980)

El artículo inconstitucional de la Ley Orgánica de Estatuto de Centros Escolares (LOECE) de 1980 establecía la libertad de elección de centros en función de las convicciones paternas (art. 27.3 CE, calificado como sui generis), costeada con dinero público (valiéndose del art. 27.9 CE), y ligada a una proyectada ley de financiación de la enseñanza obligatoria.

Existe una Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981 que declaró inconstitucional dicho artículo de la LOECE. Esta decisión se fundamentó en que la lectura propuesta por la LOECE condicionaba el derecho a la educación (art. 27.1 CE) a la elección por parte de los padres del “tipo de educación” (centro) que deseaban para sus hijos. En esencia, condicionaba un derecho social, el derecho a la educación (art. 27.1 CE), a una interpretación del art. 27.3 CE que obligaba a costear todos los centros para hacer posible tal libertad.

La Postura de la Constitución de 1978 y la LODE (1985)

La Constitución Española de 1978 (CE/78) no apoya expresamente el derecho de los padres a elegir centro. Sin embargo, para su interpretación, es necesario acudir a las declaraciones internacionales, las cuales sí señalan la posibilidad de elegir centro escolar distinto a los creados por los poderes públicos.

La posterior Ley Orgánica del Derecho a la Educación (LODE) de 1985 (aprobada bajo el gobierno del PSOE) recoge este derecho de los padres, estableciendo:

  • A que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a los fines establecidos por la CE/78 y la propia LODE.
  • A escoger centro docente distinto a los creados por los poderes públicos.
  • A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones.

Límites a la Financiación Pública de la Elección de Centro

Ahora bien, es crucial entender que el Estado no está obligado a crear o sostener centros en función de los deseos particulares de los padres. Como señalara el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), la efectividad de ese derecho no obliga a los poderes públicos a subvencionarlo. Tal derecho ha de hacerse posible, principalmente, en la red pública de centros educativos.

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1985, el poder elegir centro no significa que constitucionalmente se derive una obligación indiscriminada (y sin controles públicos y contrapartidas) de subvencionar a los centros privados (como pretendía la LOECE). Ello se debe a que es el educando el beneficiario directo del derecho a la educación. Por tanto, el bien jurídico que hay que proteger es el acceso igualitario de todos los individuos a una plaza escolar.

Entradas relacionadas: