Libertad Ideológica y Religiosa en la Constitución Española: Un Análisis Detallado
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Aunque constituyen libertades diferenciadas, la Constitución las contempla conjuntamente en su art. 16. Mientras que la libertad religiosa es una libertad clásica en la historia del constitucionalismo, la plasmación expresa de la libertad ideológica representa una innovación en la CE. Ambas libertades pueden considerarse manifestación de una genérica libertad de pensamiento, expresión esta que también goza de amplia tradición histórica.
Libertad de Pensamiento
La libertad de pensamiento sería el derecho de toda persona a mantener con libertad sus propias ideas y convicciones y a manifestarlas externamente mediante la palabra o sus propios actos.
Libertad Ideológica y Religiosa
La libertad ideológica puede definirse como el derecho a mantener las ideas y convicciones de cualquier tipo sobre la sociedad y la comunidad política. Y la libertad religiosa consiste también en el mismo derecho que la libertad ideológica, pero esta sobre el origen del hombre, sobre la existencia de un ser superior y creador de todo lo existente o sobre el sentido de todo el universo.
Las dos libertades presentan una doble faceta: la puramente personal (interior al individuo) y la proyección exterior de la misma.
Manifestación de la Libertad de Pensamiento
La libertad de pensamiento se manifiesta en el apartado 2 del art. 16 de la CE, donde se declara la no obligación del individuo a declarar sobre su propia ideología o creencias frente a los poderes públicos como frente a terceros. Dicho derecho es incondicional desde la perspectiva de que nadie puede exigir que una persona declare cuáles son sus creencias.
Aunque hay excepciones, como por ejemplo, la objeción de conciencia, donde la defensa de ciertos intereses generales justifica que los poderes públicos puedan requerir la declaración de ideología o de religión.
Interconexión con Otras Libertades
La libertad de ideología se entrelaza inevitablemente en su proyección al exterior con la libertad de expresión, las libertades de asociación, reunión y manifestación. Su contenido específico se manifiesta al exterior en una actuación acorde con las propias creencias de carácter verbal.
El Papel del Estado y la Aconfesionalidad
El papel del Estado en relación con la libertad de religión y de culto parte de la proclamación del carácter aconfesional del mismo que se incluye en el inicio del art. 16.3 de la CE: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal". El principio de aconfesionalidad del Estado es básico en una sociedad en la que los valores de libertad y pluralismo político están considerados valores superiores de su ordenamiento jurídico.
La Constitución también proclama que los poderes públicos han de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, y deben mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Esta obligación constitucional supone que la norma suprema de interés general la satisfacción de las necesidades religiosas, pese a la existencia de ciudadanos que no participen de dichas creencias.
Apoyo a las Confesiones Religiosas
Las facilidades y ayudas que el Estado pueda proporcionar a las diversas confesiones han de estar moduladas por un criterio proporcional al apoyo respectivo en la población, lo que hace natural que la más extendida reciba más facilidades (como por ejemplo, en el caso de España, la Iglesia Católica), sin que ello pueda tacharse de discriminatorio.
La ley define el contenido de la libertad religiosa garantizada por la Constitución como el derecho a profesar las creencias religiosas libremente elegidas o a no profesar ninguna, a practicar culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión, etc.