Libertad Religiosa en España: Marco Jurídico, Constitución y Derecho Eclesiástico del Estado

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Autonomía y objeto del Derecho Eclesiástico del Estado

Según Viladrich, el Derecho Eclesiástico del Estado es el conjunto de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado que regulan las manifestaciones externas del fenómeno social religioso. La autonomía del Derecho Eclesiástico implica cierta independencia de esta rama del Derecho respecto de las demás, lo que se consigue a través del artículo 16 de la Constitución Española.

Garantías constitucionales en el artículo 16 CE

  • Artículo 16.1: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  • Artículo 16.2: Nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  • Artículo 16.3: Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y demás confesiones.

Del Estado confesional al Estado aconfesional

En la Constitución, al tratar de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (título I, sección I, capítulo II), se configura como una rama del Derecho y supone la configuración del Estado como aconfesional. Antes no existía, pues el Estado era confesional, imperando la religión católica, apostólica y romana.

El cambio de un Estado confesional a un Estado aconfesional no implica que no quepan otras creencias, siempre que se regulen si quieren tener algún derecho o manifestación.

Principios que inspiran la Constitución de 1978

Los principios que inspiran la CE78 (libertad, neutralidad y aconfesionalidad) introducen reformas en la disciplina.

  • Las primeras leyes, de 25 de agosto de 1983, establecen que los profesores universitarios (profesores adjuntos) cambien su denominación por profesores titulares.
  • La Ley de 7 de febrero de 1984 de Relaciones Iglesia-Estado convoca pruebas para profesores titulares.
  • Con el Real Decreto de 26 de septiembre de 1984, figura en el catálogo de áreas de conocimiento el área de Derecho Eclesiástico, que incluye el Derecho canónico y las relaciones Iglesia-Estado. Asimismo, se regula que a partir de entonces los profesores de Derecho canónico serán de Derecho Eclesiástico.
  • El Real Decreto 1424 de 26 de octubre de 1990 establece las directrices generales de los planes de estudio e incluye la asignatura de Derecho Eclesiástico en sus propias directrices.

Tutela de la libertad religiosa: objeto y ámbito

La tutela de la libertad religiosa en el Derecho español y comparado y sus reflejos jurídicos (enseñanza, asistencia religiosa, objeción de conciencia y régimen jurídico de las relaciones entre el Estado, iglesias y confesiones religiosas) constituye el objeto de estudio. El Real Decreto marca como objeto la tutela de la libertad religiosa en el Derecho español y comparado.

La libertad religiosa es un concepto a asumir como general y que se presenta en otros marcos legales. Asimismo, se señalan campos de valoración legal que cabe estudiar, entre ellos:

  1. Reflejos jurídicos: aunque solo se enumeren cuatro, no se excluyen otros que afecten a la libertad religiosa.
  2. Régimen de relaciones entre el Estado, iglesias y confesiones religiosas.

Contenido material y contenido formal

Debe distinguirse entre:

  • Contenido material: la materia religiosa, que no interesa al Estado; es el contenido propio de cada religión.
  • Contenido formal: las relaciones jurídicas que generan el factor religioso y su regulación. Este carácter jurídico lo aporta el Derecho del Estado, y en este ámbito formal es donde el Estado ejerce su soberanía a través del Derecho Eclesiástico.

Libertad de tener y de manifestar

  • Libertad de tener creencias: pertenece al ámbito de la autonomía personal e implica el derecho a tener inmunidad de coacción y a elegir. Pertenece al ámbito interno de la persona, inaccesible al Derecho.
  • Libertad de manifestar: es el derecho a la manifestación externa, limitada por el orden público protegido por la ley, la salud, la moral pública y los derechos fundamentales. Comprende la dimensión individual y colectiva del ser humano, se expresa por el culto, la enseñanza y se reconoce en el artículo 18 del PIDCP.

Legislación eclesiástica del Estado

Hay que distinguir los actos de carácter unilateral o bilateral. Los unilaterales son la Constitución, la LOLR de 1980, los tratados internacionales; los bilaterales son los acuerdos entre el Estado y confesiones religiosas.

a) La Constitución Española

Hay que distinguir el principio de libertad religiosa del derecho a la libertad religiosa del artículo 16 CE.

  • Como principio, contiene una idea o definición del Estado: no coacciona, no sustituye, y se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia junto a sus ciudadanos en calidad de sujetos de actos o actividades ante la fe y la religión de signo que fuere.
  • Como derecho, es un derecho fundamental del hombre porque expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de toda persona. No coacciona, no sustituye, no interviene; por tanto, es principio y derecho.

El artículo 10.2 CE habla del reconocimiento de los derechos fundamentales de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados internacionales. Así, la CE es el punto de referencia de todo el ordenamiento, al que no es ajeno el Derecho eclesiástico. La CE es también la norma suprema que fundamenta la existencia e interpretación de todas las restantes.

Laicidad del Estado

El artículo 16 implica la laicidad del Estado, que supone que el Estado actúe solo como Estado laico, considerando lo religioso como factor social y de bien común tal como se reconoce, tutela y promociona. Es la labor que se llama labor de fomento, reconocida en el artículo 9.2 CE.

Que el Estado sea laico no quiere decir que se reduzca su labor a la indiferencia o a la pasividad. Como consecuencias, la laicidad no pretende ser protectora de la integridad del dogma religioso, lo cual corresponde a los fieles y a las comunidades religiosas, ni puede asumir la fe de la mayoría sociológica del pueblo español. La laicidad implica una valoración positiva del factor religioso, reconociendo, valorando y protegiendo las condiciones jurídicas que permitan a los ciudadanos desarrollar su libertad de creencias. Es la conexión del artículo 9.2 con el artículo 16 CE.

Principio de igualdad

Del artículo 16 surge también el principio de igualdad, valorado también en el artículo 14, que habla de igualdad de raza, sexo y religión. Hay tres planos de igualdad: como valor, como principio y como derecho.

  • Como valor: el artículo 1.1 CE menciona como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
  • Como principio: se deben citar los artículos 9.2 y 14, que establecen que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, y que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de religión.
  • Como derecho: el artículo 14, en conexión con el 53.2 CE, permite a los ciudadanos recurrir en amparo ante el TC por violación del artículo 14.

La CE también prohíbe toda discriminación, entendida como cualquier distinción, restricción o exclusión basada en motivos religiosos que tenga por objeto o resultado la supresión de la titularidad y del ejercicio de derechos. Esta igualdad mantiene, además, una diferencia con la uniformidad: el principio de igualdad no es dar a cada uno lo mismo, sino lo suyo. Trata igual a lo igual y desigual a lo desigual. Frente al Estado no existen distintas categorías de titulares del derecho de libertad religiosa.

El correlativo de la igualdad religiosa es la no discriminación. La STC 24/82, de 13 de mayo, define la no discriminación como el desigual trato jurídico que no está fundado, no está justificado y no es razonable desde un punto de vista objetivo. La igualdad significa que las actitudes religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico.

Principio de cooperación

El principio de cooperación se recoge en el artículo 16 CE y en el artículo 7 de la LOLR de 1980, así como en los cinco acuerdos entre el Gobierno y la Santa Sede. La cooperación es un tipo de relación entre instituciones cuya finalidad y naturaleza son distintas y que deben permanecer sin mezclarse: el Estado y la Iglesia. La Ley de Libertad Religiosa muestra los elementos técnicos de cooperación en sus artículos 7.1 y 8; también lo hacen el RD de 9 de enero de 1981 sobre organización y funciones del Registro de Entidades Religiosas, el RD de 16 de octubre de 2001 que regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y la Orden de 31 de mayo de 2002 sobre organización y competencias de la Comisión.

La cooperación implica una serie de deberes, como abrir cauces de comunicación con las confesiones religiosas, el deber de prestar a las confesiones la colaboración oportuna y el deber de procurar la normativa jurídica.

Mención expresa a la Iglesia católica en el artículo 16

La mención expresa a la Iglesia católica en el artículo 16 responde a la realidad histórica existente en el momento en España y respondió también a la tradición histórica de nuestro país. Fue cuestionada la cita expresa a la Iglesia católica, y el TC mantuvo la no discriminación. Alegó que el precepto también regula relaciones con las demás confesiones religiosas. Mediante el Auto 480, de 2 de octubre de 1989, el TC acordó la inadmisión del recurso alegando que era manifiesta la falta de equiparación o identidad sustancial de los términos en comparación, diciendo que concurren una serie de circunstancias, no solo fácticas sino jurídicas, en las relaciones históricas entre el Estado español e Iglesia católica.

b) La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR), de 5 de julio de 1980

La LOLR es la primera ley en este aspecto tras la Ley de 1967. Esta última implicaba más una tolerancia de cultos no católicos, pues fue promulgada en un régimen de carácter confesional; España carecía de libertades públicas. La Ley de 1967 nació como exigencia del Concilio Vaticano II, que proclamó la libertad religiosa como derecho de la persona. Esta ley modifica la actitud del ordenamiento español frente a los cultos no católicos y constituye la fuente específica por excelencia del Derecho eclesiástico. Es la ley que cumple las exigencias del artículo 81.1 CE en relación con el artículo 16: son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La LOLR desarrolla los derechos constitucionales de libertad y de igualdad religiosa y contiene las líneas maestras para el desarrollo normativo del fenómeno religioso en España. Consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias, 1 derogatoria y 1 final, y aborda la libertad religiosa teniendo en cuenta la normativa internacional. Tiene tres partes diferenciadas: los derechos individuales, los derechos colectivos y las relaciones de cooperación de los poderes públicos con las confesiones religiosas.

La LOLR tiene un conjunto de normas que la desarrollan, como el RD 142 de 9 de enero (organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas), el RD de 19 de junio (constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa) y el RD de 26 de octubre de 2001 (regulación de la Comisión Asesora).

c) Normas internacionales

El artículo 10.2 CE establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades se interpretarán de conformidad con la DUDH y los acuerdos internacionales.

  • DUDH (10 de diciembre de 1948): en su artículo 18 reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, incluyendo la libertad de cambiar de religión o creencias y de manifestarlas individual o colectivamente, en público o en privado.
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966), ratificado por España el 13 de abril de 1977: su artículo 18 reconoce el derecho a tener o adoptar la religión que se quiera y a manifestarla mediante el culto, la celebración de ritos, prácticas y la enseñanza. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar esa libertad.
  • Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), ratificado por España el 26 de septiembre de 1979: su artículo 9 reconoce la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Estas normas establecen lo que va a regular la LOLR. Lo único que tuvo que hacer España fue ratificarlas y establecer un artículo en la Constitución que dijera que hay que tenerlas en cuenta.

d) Acuerdos bilaterales con la Iglesia católica

Constituyen una consecuencia del principio de cooperación y exigen, ante el elevado número de confesiones que podían llegar a realizar una actividad religiosa en España, que el legislador estableciera una serie de requisitos: la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y el notorio arraigo.

El notorio arraigo tiene dos elementos: el ámbito territorial de la confesión religiosa y el número de creyentes. Frente a esta exigencia legal, el Gobierno, ante la diversidad de comunidades religiosas pertenecientes a un mismo credo, exigió que se agruparan en federaciones para firmar acuerdos obligatorios para todas ellas, con el riesgo de que algunas pudieran quedar fuera.

Los acuerdos deben ser aprobados por ley votada en las Cortes, por exigencia del artículo 7 de la LOLR. Así quedan bajo la protección que les dispensa su aplicación y vigencia del propio ordenamiento. Además, quedan bajo el poder decisorio de las Cortes, que pueden derogarlos en cualquier momento. Así obtienen la fuerza normativa de la ley que los incorpora al ordenamiento estatal, y no del propio acuerdo. Son una ley estatal que tiene que cumplir los criterios de cualquier norma de rango legal y seguir los procedimientos establecidos para tal efecto.

Acuerdos firmados con la Iglesia católica (cinco)

  1. Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 28 de julio de 1976: ratificado el 19 de agosto de 1976 y publicado en el BOE en septiembre de 1976. Es un acuerdo previo por el que se renuncia al privilegio de presentación de obispos y al privilegio de fuero. Establece en su artículo 1 que el nombramiento de arzobispos y obispos es competencia de la Santa Sede, y que el Estado español respeta la competencia privativa de los tribunales de la Iglesia en los delitos que violen solo una ley eclesiástica.
  2. Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos jurídicos: consta de 8 artículos, 2 disposiciones transitorias y 1 protocolo final. Reconoce a la Iglesia católica el derecho a ejercer su misión apostólica, y establece que la Iglesia puede organizarse libremente para crear, modificar y suprimir diócesis y parroquias, así como aprobar y suprimir órdenes y congregaciones religiosas. Reconoce como días festivos los domingos. Garantiza el derecho a la asistencia religiosa de los ciudadanos internados en establecimientos penitenciarios, hospitales, etc. Reconoce los efectos civiles al matrimonio eclesiástico. El Código de Derecho Canónico de 1983, promulgado por Juan Pablo II, consta de cánones y 7 libros.
  3. Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre enseñanza y asuntos culturales: ratificado el 4 de diciembre y publicado el 15 de diciembre de 1979. Consta de 17 artículos, 2 disposiciones transitorias y 1 final. Establece que los padres pueden elegir la educación religiosa y moral de sus hijos en el ámbito escolar. La enseñanza religiosa no es obligatoria, pero se garantiza el derecho a recibirla. La jerarquía eclesiástica señala los contenidos de la enseñanza. Regula también las universidades, colegios universitarios y escuelas propias de la Iglesia católica, así como la posibilidad de establecer centros de estudios eclesiásticos para la formación de sacerdotes.
  4. Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 sobre asuntos económicos: ratificado el 4 de diciembre de 1979 y publicado el 15 de diciembre de 1979. Consta de 7 artículos y 1 protocolo adicional. Permite a la Iglesia pedir colectas. El Estado se compromete a colaborar con la Iglesia católica, y establece plazos a través de los cuales se va a sustituir la votación presupuestaria del Estado por la asignación tributaria. Trata también de exenciones para la Iglesia relativas a impuestos sobre la renta, entre otros.
  5. Acuerdo entre el Estado y la Santa Sede sobre asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas y servicio militar de clérigos y religiosos: ratificado el 4 de diciembre de 1979 y publicado el 15 de diciembre de 1979. Consta de 8 artículos, 1 protocolo final y 2 anexos (el primero con 6 artículos y el segundo con 3). Regula los capellanes castrenses, que ejercen su ministerio bajo la jurisdicción del Vicario General Castrense, y los requisitos para desempeñar la función de vicario episcopal, como poseer una licenciatura.

Acuerdos con confesiones minoritarias

En este momento existen tres:

  1. Acuerdo de cooperación con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España: aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, publicada en el BOE de 12 de noviembre de 1992. Consta de 12 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 final.
  2. Acuerdo de cooperación con la Federación de Comunidades Israelitas de España: Ley 25/1992, de 10 de noviembre, publicada en el BOE de 12 de noviembre de 1992. Consta de 14 artículos, 3 disposiciones adicionales y 1 final. Su artículo 3 trata de los ministros de culto (los rabinos), cuyas funciones religiosas son de carácter estable y permanente. El artículo 5 establece que los rabinos quedan incluidos en la Seguridad Social. El artículo 7 reconoce efectos civiles al matrimonio judío. El artículo 8 reconoce el derecho de los militares judíos a recibir asistencia religiosa. El artículo 9 garantiza a alumnos y padres recibir enseñanza religiosa judía en centros docentes públicos y privados concertados. El artículo 12 establece como descanso laboral el viernes y el sábado, junto con las festividades propias. El artículo 14 se refiere a productos alimentarios y cosméticos elaborados según la ley judía.
  3. Acuerdo de cooperación con la Comisión Islámica de España: Ley 26/1992, de 10 de noviembre. Su artículo 1 trata de los derechos y obligaciones de las comunidades islámicas inscritas en el Registro, y de la certificación de los fines religiosos. Su artículo 3 trata de los dirigentes religiosos islámicos. El artículo 7 regula el matrimonio islámico, judío y protestante, atribuyendo efectos civiles al matrimonio celebrado según la forma religiosa establecida. El artículo 8 reconoce el derecho de los militares españoles a participar en actividades y ritos del islam. El artículo 10 se refiere a la enseñanza religiosa islámica. El artículo 12 establece la interrupción del trabajo los viernes y en las festividades. El artículo 14 trata de los productos alimentarios elaborados conforme a la ley islámica y del sacrificio de animales, que deberá respetar la normativa sanitaria.

El acuerdo con la Comisión Islámica tardó desde 1979 hasta 1992 porque requería medidas diferentes, que no pasaban por el principio de igualdad. Los acuerdos con judíos y protestantes se habían firmado antes, pero el Estado quería que se firmasen a la vez.

Libertad religiosa: régimen jurídico

La LOLR de 1980 desarrolla el derecho fundamental del artículo 16 CE. La ley alude a los principios de igualdad, laicidad y cooperación, y recoge los derechos individuales y colectivos.

1. Derechos individuales

  • Profesión y manifestación de las creencias religiosas: reconocido en el artículo 2.1.a) de la ley, garantiza el derecho a profesar las creencias religiosas que una persona elija o no profesar ninguna, a cambiar de confesión o a abandonar la que tenía, manifestar sus propias creencias o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. Estos constituyen el núcleo básico de la libertad religiosa.
    • 1.1 Derecho a profesar o no creencias religiosas: incluye el derecho a la formación de la propia convicción, al exigir que profesar unas creencias religiosas o ninguna sea resultado de la libre elección. El TC destaca que la libertad religiosa supone el reconocimiento del derecho a actuar en este campo con inmunidad de coacción estatal y de grupos sociales (STC 24/82).
    • 1.2 Abandonar y cambiar: el TC aclara que el artículo 16 debe interpretarse según la Declaración de Derechos Humanos, cuyo artículo 18 lo admite.
    • 1.3 Manifestar y abstenerse de declarar sobre las mismas.
  • Libertad de culto y libertad religiosa: reconocida en el artículo 2.1.b), comprende el derecho a practicar actos de culto y recibir asistencia religiosa de la propia religión, conmemorar festividades, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura sin discriminación y no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones. El TC aborda el tema al referirse al deber de respeto al ideario de los centros privados por parte de los profesores. Establece que los profesores no incumplirán su deber de respeto si, en uso de su libertad ideológica y religiosa, se negasen a colaborar en prácticas religiosas o en actividades ideológicas con las que no estén conformes, aun siendo las peculiares del centro. Ligado a esto está el derecho a conmemorar los actos de la religión, lo que plantea problemas de reconocimiento del derecho al descanso laboral con carácter festivo para las religiones. La STC 19/85 resuelve que se contempla la posibilidad de fijar mediante convenio entre las partes el descanso semanal y reconocer las festividades religiosas. El domingo es resultado de la tradición histórica y no para favorecer a los católicos.
  • Derecho a recibir e impartir enseñanza religiosa: según el artículo 2.1.c), puede hacerse oralmente o por escrito. Se puede elegir para sí o para menores bajo su dependencia, dentro y fuera del colegio, la educación religiosa. Hay que diferenciarlo del derecho a manifestar. Se reconoce el derecho a elegir para sí o para menores y se garantiza mediante la existencia de un sistema educativo de pluralismo escolar. El TC garantiza, mediante la organización de los centros de enseñanza libre, que sea posible la elección de los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones.
  • Derecho de reunión y asociación: reconocido en el artículo 2.1.d) para desarrollar comunitariamente actividades religiosas. Las reuniones en lugares cerrados no deben notificarse, a diferencia de las públicas, que sí. Las autoridades pueden prohibirlas. Además, la Constitución contempla el derecho de asociación en su artículo 22, refiriéndose a la inscripción registral de las asociaciones; pueden acogerse a este derecho de asociación las confesiones que no deseen o a las que se les deniegue la inscripción en el registro.

2. Derechos colectivos

El artículo 2.2 establece que la libertad religiosa comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto, a designar y formar a sus ministros, divulgar su credo y mantener relaciones con sus propias y otras organizaciones.

Artículo 16 CE: los cuatro principios fundamentales

El artículo 16 CE garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, sin más limitación que la del orden público. De él se extraen cuatro principios fundamentales:

  1. Principio de libertad religiosa (artículo 16 CE y LOLR de 1980): la ley desarrolla los derechos constitucionales de igualdad y libertad religiosa y contiene las líneas maestras para el desarrollo normativo. Debe distinguirse el principio del derecho. Como principio contiene una idea de Estado: no coacciona ni sustituye, y se prohíbe cualquier concurrencia junto a sus ciudadanos en calidad de sujetos de actos o actividades ante la ley y la religión de signo que fuere. El derecho a la libertad religiosa es un derecho fundamental del hombre porque expresa una exigencia de justicia innata a la dignidad de toda persona humana. El Estado garantiza este derecho en el artículo 10.2 CE, de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y tratados internacionales.
  2. Principio de laicidad: implica que el Estado actúe como Estado laico. El artículo 16.3 CE dice que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Esto no quiere decir que quede reducida su labor a una indiferencia. La laicidad no pretende ser protectora de la integridad del dogma religioso ni asumir la fe de la mayoría sociológica del pueblo español. La laicidad implica una valoración positiva del factor religioso, que forma parte de la realidad de la sociedad y del bien común, reconociendo, valorando y protegiendo las condiciones jurídicas que permiten a los ciudadanos desarrollar su libertad de creencias. Este principio se deriva de la conexión del artículo 9.2 CE con el 16 CE.
  3. Principio de igualdad: nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias según el artículo 16.2 CE. La igualdad se manifiesta como valor también en el artículo 1.1 CE, al establecer como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo; y como principio en los artículos 9.2 y 14 CE, cuando dice que los poderes públicos promoverán las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean efectivas, y que los españoles son iguales ante la ley sin que pueda haber discriminación por religión. Los artículos 14 y 53.2 CE dicen que los ciudadanos pueden recurrir en amparo ante el TC por violación del artículo 14. La igualdad implica la no discriminación, que es la expresa prohibición constitucional de cualquier actuación privilegiada, distinción o restricción basada en motivos religiosos que tenga por objeto o resultado la supresión del ejercicio del derecho de libertad religiosa en el orden público, económico, social, cultural o en cualquier otro orden de la vida pública. Este principio de igualdad tiene que distinguirlo del de uniformidad: hay diferencia entre discriminación y trato específico. Justicia es tratar igual lo igual y desigual lo desigual. El principio de igualdad no se da a cada uno lo mismo, sino a cada uno lo suyo. Frente al Estado tampoco existen distintos derechos de libertad religiosa, en cuanto los sujetos de libertad religiosa son iguales titulares de este derecho fundamental. Existe la STC de 15 de mayo de 1982, que define la no discriminación como el desigual trato jurídico que no es razonable desde un punto de vista objetivo. Así, la igualdad implica que las actitudes religiosas no pueden justificar diferencias de trato jurídico.
  4. Principio de cooperación: está recogido en el artículo 16 CE y en el artículo 7 de la LOLR. Dice que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las relaciones de cooperación con la Iglesia y confesiones. El artículo 7 LOLR dice que el Estado tendrá en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá acuerdos o convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas en el Registro que, por su ámbito y número de creyentes, alcanzasen el notorio arraigo en España, y estos acuerdos se aprueban por las Cortes. La cooperación es un tipo de relaciones entre instituciones cuya finalidad y naturaleza son distintas y no deben mezclarse. La LOLR tiene elementos técnicos de cooperación en el artículo 8 y en el RD de 9 de enero de 1981 sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. También lo muestran el RD de 26 de octubre de 2001, que regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, y la Orden de 31 de mayo de 2002 sobre organización y competencias de dicha Comisión.

Reformas de 2010-2011

El RD 684/2010, de 20 de mayo, que aprueba el Reglamento de Honores Militares, en su disposición adicional cuarta regula la participación en actos religiosos. Dice que la participación en los actos religiosos podrá incluir un acto de culto católico o de la confesión religiosa que proceda, teniendo en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o sus familiares. Establece que cuando se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones religiosas con tradicional participación castrense, se respetará siempre el derecho de libertad religiosa, y la asistencia en dichos actos será voluntaria. La participación de las autoridades tendrá sus limitaciones: si acuden a ceremonias religiosas deberán hacerlo sin quebrar los principios de neutralidad y no discriminación, y deberán acudir a actos de otras confesiones además de la católica. Se establece también el principio de voluntariedad, que se extiende a todos los funcionarios del Estado.

En 2010 se propuso equiparar las religiones de notorio arraigo a las que alcancen un estatus que hasta entonces decidía la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. A partir de la nueva ley se establecen las condiciones para que esas entidades alcancen el estatus de notorio arraigo. Se suprime lo que se entendía por símbolos religiosos públicos, salvo edificios de valor histórico. Podrán exhibirlos también, de acuerdo con su credo, en los centros concertados. La propuesta de ley no habla de un nuevo capítulo de laicidad, pues no define al Estado como laico, sino que habla de neutralidad.

En 2006 se desarrollan una serie de derechos:

  • El RD de 9 de enero de 1981 sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas establece que el Registro radica en el Ministerio de Justicia con carácter de registro general y público, y depende de la Dirección General de Asuntos Religiosos. Se inscriben las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, las órdenes religiosas, congregaciones e institutos religiosos, y las entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las iglesias y confesiones y sus respectivas fundaciones.
  • El RD 1159/2001, de 26 de octubre, que regula la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, establece su composición: un Director General de Asuntos Religiosos, un representante de la Presidencia del Gobierno y de cada ministerio, nueve representantes de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas de notorio arraigo en España, nueve personas de reconocida competencia en el ámbito de la libertad religiosa designadas por acuerdo del Consejo de Ministros, y un funcionario del Ministerio de Justicia licenciado en Derecho, designado por el presidente de la Comisión, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. Sus funciones son el estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la LOLR, y la preparación y dictamen de los acuerdos y convenios de cooperación a que se refiere el artículo 7 de la LOLR.

La Comisión Internacional y la libertad religiosa

El artículo 10.2 CE dice que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce se interpretarán según la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Encontramos en primer lugar la DUDH, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Reconoce en su artículo 18 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, e incluye la libertad de cambiar de religión o creencia y la libertad de manifestar su creencia, individual o colectivamente, publicamente o en privado. Puede interpretarse que la libertad reconocida y garantizada es precisamente la libertad religiosa, utilizando para ello tres expresiones reconducibles al ámbito religioso: la conciencia, las creencias y el culto. El derecho que se protege en este artículo no solo es un derecho a la libertad de creencia religiosa, sino también a la libertad de pensamiento y conciencia. Esto incluye el derecho a sostener una creencia que puede ser considerada como un sistema de filosofía más que una religión establecida. Así también puede ser ateo.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros textos de las Naciones Unidas, de 19 de diciembre de 1966, que España ratificó en 1977, reconoce en su artículo 18 que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Incluye la libertad de tener o adoptar la religión de su elección, así como la libertad de manifestar la religión o creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, prácticas y la enseñanza. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan atentar contra su libertad de tener o adoptar la religión o creencias de su elección. La libertad de manifestar la propia religión o creencia estará sujeta a los límites que establezca la ley, que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral pública. Los Estados partes pueden comprometerse a respetar también la libertad de los padres y tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.

Carácter bilateral de los acuerdos

Los acuerdos del Estado con la Iglesia católica son una consecuencia del principio de cooperación del artículo 16 CE. Ante el gran número de confesiones que podían surgir, se establecieron requisitos para llevar a cabo estos acuerdos. Se estableció como requisito la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y la exigencia del notorio arraigo, que es un concepto indeterminado. El legislador señala dos elementos relativos al notorio arraigo: el ámbito territorial de la confesión religiosa y el número de creyentes. El Gobierno también señaló, ante la diversidad de comunidades religiosas que surgen y que pueden tener un mismo credo, que debían agruparse en federaciones para poder firmar acuerdos obligatorios para todas ellas, con el riesgo de que algunas pudieran quedar fuera.

Los acuerdos deben ser aprobados por ley votada por las Cortes, por exigencia del artículo 7 de la LOLR. Quedan bajo la protección que les dispensa su aplicación y vigencia del ordenamiento. También quedan bajo la protección de las Cortes, que pueden derogarlos en cualquier momento. Así toda fuerza normativa la obtiene el acuerdo por ley que lo incorpora al ordenamiento. Sobre la naturaleza del acuerdo aprobado por ley, es una ley estatal que tiene su origen en un proyecto de ley que se redactó de común acuerdo con los interlocutores sociales y destinatarios de la norma y conforme a lo que establece el artículo 7 de la LOLR. Tiene que cumplir los criterios de cualquier norma con rango de ley y seguir los procedimientos establecidos para tal efecto.

Los acuerdos son los que se han detallado anteriormente: los cinco firmados con la Iglesia católica, y los tres firmados con confesiones minoritarias (evangélica, israelita e islámica).

Libertad religiosa: titulares y contenido

La libertad religiosa es el derecho relativo a cuestiones religiosas. Son titulares las personas físicas (españolas o no) y jurídicas, y se regula en el artículo 16.1 CE. Se exige la madurez de juicio de su titular. Puede surgir un conflicto entre titulares de la patria potestad y el menor, que será resuelto por el juez atendiendo al interés del menor.

Derechos individuales

  • Derecho a profesar una religión.
  • Derecho a practicar la religión: exige la ausencia de coacción para profesar una religión. Implica también cambiar o abandonar las creencias.
  • Libertad de práctica de culto: el TC dice en este sentido que el domingo es festivo por armonía entre la tradición religiosa y el estatuto de trabajadores.
  • Derecho a la educación religiosa: artículo 2.1.c).
  • Derecho a difundir las ideas religiosas: artículo 20. El TC lo pone en relación con el artículo 16 CE.
  • Derecho a reunirse y manifestarse: artículo 2.1.d).
  • Artículo 2.2.

Según el artículo 5 LOLR y el artículo 2 del RD de 1981, no solo corresponde a las confesiones, sino también a entidades que forman parte de ellas y a federaciones. Deben tener finalidad religiosa, y eso necesita una serie de características: (1) existencia de un cuerpo doctrinal dirigido a la relación del hombre con un ser espiritual; (2) tener un culto entendido como medio de comunicación entre el hombre y la creencia que tiene; (3) para acogerse al régimen jurídico de la LOLR, deben tener personalidad jurídica en el Derecho español.

El TC da a la libertad religiosa un doble carácter: principio constitucional y derecho fundamental, pues el artículo 16 de la Constitución lo garantiza. La CE no menciona la libertad de conciencia. Una corriente doctrinal dice que la libertad religiosa se considera como una libertad de pensamiento; otros dicen que tiene una autonomía propia que la distingue de otras libertades; y otros entienden que la libertad ideológica y religiosa son manifestaciones de un mismo derecho. La mayor polémica se da en las manifestaciones negativas de la religiosidad: una corriente dice que la libertad religiosa ampara solo las convicciones ideístas, otros que la libertad religiosa debe comprender el derecho a manifestar las creencias religiosas o no, y en tercer lugar se opina que el ateísmo estaría contemplado en la CE dentro de los derechos de libertad religiosa.

El TC afirmó que el principio de libertad religiosa es básico del sistema político que determina la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre Estado, iglesias y confesiones. El TC establece el derecho a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualquiera de los grupos sociales (STC 24/82). El TC cree que las creencias religiosas están encaminadas a la relación hombre-ser espiritual. Dice que una entidad tiene fines religiosos cuando su objetivo fundamental es agrupar a las personas que participan en las mismas creencias sobre la divinidad (STS 94). La libertad religiosa debe entenderse como el derecho que ampara exclusivamente a personas y grupos cuyas convicciones están basadas en la fe en un ser trascendente. Así, el artículo 3 CE menciona un determinado tipo de creencias que califica como religiosas y no, mientras el 27.3 garantiza el derecho de los padres a educar a los hijos según sus convicciones. La LOLR habla del aspecto comunitario y no del plano individual de la libertad religiosa; así, se reconoce, por ejemplo, el derecho a profesar creencias religiosas, pero la LOLR también recoge una dimensión comunitaria del derecho de libertad religiosa, mencionando a grupos ideístas.

Límites a la libertad religiosa

El artículo 15.1 garantiza las libertades ideológica y religiosa con el límite del orden público. El artículo 3.1 de la LOLR establece los elementos del orden público, que tiene como límite la protección de los derechos de otros en el ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salud y moralidad pública. El orden público del artículo 16 CE hay que conectarlo con el 10.1, que dice que el orden público debe entenderse como una institución dirigida a la protección de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. El TC dice que el orden público alcanzó una nueva dimensión a partir de la vigencia de la CE. En la STC 19/85 se dice que el orden público implica el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, y exige su asunción por el ordenamiento jurídico. Así, el orden público es una limitación a la libertad religiosa que protege el ordenamiento jurídico y tutela el orden jurídico haciendo posible su ejercicio.

Elementos constitutivos del orden público: son los derechos de otros en el ejercicio de libertades públicas y derechos fundamentales. La LOLR protege estos derechos de otros, así como la seguridad, salud y moralidad pública, al coincidir estas medidas que establece la LOLR en su artículo 3.1 con el capítulo II, sección II, del título I de la CE. El límite de los derechos de otros debe ser entendido como referido a los artículos 15 a 29.

  • Seguridad pública: es sinónimo de salud pública según el artículo 9.2 del Convenio de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. La CE se refiere a ella en el artículo 104.1 mediante seguridad ciudadana, y no en el 149.1.29, que considera que la seguridad pública es competencia del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las CCAA según sus estatutos de autonomía. Así, la seguridad pública se entiende como la tranquilidad que garantiza la seguridad de los ciudadanos para que puedan ejercer libremente sus derechos y libertades. La STC 3/82 dice que la seguridad pública es un concepto más preciso que el orden público y se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes, al mantenimiento de la tranquilidad, finalidades que son inseparables.
  • Salud pública: el artículo 43 CE protege la salud y dice que los poderes públicos la protegerán a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Es una consecuencia del reconocimiento en el artículo 15 del derecho a la vida y a la integridad física. La Ley Orgánica 3/2011 habla de la obligatoriedad del tratamiento médico en los casos en que hay riesgo para la salud pública; en estos casos no se puede hablar de objeción de conciencia para poner en peligro la vida de terceros.
    • Salud propia: en caso de conflicto entre libertad religiosa y vida, prevalece la vida. La doctrina mayoritaria dice que si se trata de un mayor de edad, capaz y consciente, que tiene derecho a arriesgar su salud y vida y rechazar un tratamiento médico no deseado, alegando razones religiosas o miedo al mismo.
  • Moralidad pública: es difícil de definir jurídicamente, aunque no debe confundirse con una ética concreta. La moralidad es un conjunto de valores aceptados por la sociedad, y el principio de laicidad prohíbe identificar los valores con los de un grupo. El TC la definió como un elemento ético común. La moralidad puede ser diferente según las distintas épocas y países.

Tutela jurisdiccional

La tutela jurisdiccional es el conjunto de técnicas y procedimientos que el ciudadano puede utilizar para obtener de los tribunales la reposición de sus derechos fundamentales. El artículo 4 LOLR prevé la protección de la libertad religiosa a través del amparo judicial ante los tribunales ordinarios, y también el amparo constitucional ante el TC. Hay tres niveles de protección:

  1. Ordinario: consiste en la defensa ante los tribunales de primera instancia prevista en el artículo 53.2 CE, con un procedimiento penal, civil y contencioso.
  2. Constitucional: el artículo 53.2 establece la tutela de los derechos fundamentales y permite recurrir en amparo ante el TC por la lesión de estos. Es una garantía jurisdiccional y subsidiaria; es una vía que se establece cuando no hay otras procesales de defensa o cuando se agotaron otras.
  3. Internacional: se articula en dos niveles:
    • ONU: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 crea el Comité de Derechos Humanos, un órgano no judicial que examina las violaciones de los derechos del Pacto. Puede ser planteado por un Estado o por los ciudadanos contra los Estados.
    • Consejo de Europa: el Convenio de Roma de 1950 regula un sistema de protección de los derechos reconocidos en el Convenio, articulado en dos órganos: la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. También interviene el Comité de Ministros del Consejo de Europa. Para someterse al sistema de protección se necesita: (1) que el Estado demandado acepte el sistema judicial del Convenio; (2) que la violación denunciada se refiera a un derecho reconocido en el Convenio; (3) que se agoten los recursos judiciales de derecho interno. Cualquier persona, grupo u organización no gubernamental súbdito de los Estados miembros puede demandar al Estado ante la Comisión por la violación de un derecho reconocido en el Convenio. La Comisión intenta un arreglo amistoso entre las partes; si no lo consigue, redacta un informe en el que se consignan los hechos y un dictamen sobre estos, trasladándolo al Consejo de Ministros. Aquí el asunto es resuelto por el Comité de Ministros o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité decide, si en el plazo de 3 meses no se deferido al Tribunal por la propia Comisión o por el Estado demandado. Las decisiones del Comité de Ministros y del Tribunal son vinculantes y obligatorias. El control de su ejecución corresponde al Comité de Ministros y solo podrá ser una indemnización.

Tutela penal

El TC dijo que el carácter aconfesional del Estado no impide que los derechos religiosos puedan ser objeto de protección, pues el respeto a las convicciones religiosas pertenece a las bases de la convivencia democrática y debe ser normativamente garantizado. Hay delitos que ya no se castigan, como el uso indebido del hábito. Se castiga: la perturbación de actos y funciones de grupos religiosos, impedir la práctica o asistencia a actos de culto, obligar a practicar dichos actos, la profanación, que se tiene que cometer en el templo. La doctrina entiende como cosa sagrada las cosas destinadas al culto divino. El escarnio y las vejaciones: la vejación tiene que tener una publicidad del acto e intención dolosa. El derecho penal extiende el escarnio a los que no profesan religión, equiparando así a efectos penales las conductas negativas y positivas ante la religiosidad. El principal problema es su conexión con la libertad de expresión del artículo 18 CE. La doctrina cree que la libertad de expresión ampara la crítica mesurada de la religión o de dogmas, pero no el menosprecio de la creencia, siendo así la frontera el ánimo de escarnio, que es un elemento subjetivo. También se castiga la violación de sepulcros, destrucción de urnas funerarias, etc., siempre que haya dolo.

Objeción de conciencia

La objeción de conciencia constituye una conducta individual y privada. Pretende salvaguardar la existencia de la conciencia, mientras la desobediencia civil persigue forzar el cambio de una norma. Es un conflicto entre la ley civil y la ley moral. Requiere el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza personal y no real, porque pueden incumplirse los imperativos de la conciencia. Los segundos están designados a satisfacer las necesidades públicas y su incumplimiento constituye un supuesto de desobediencia civil. Al presentar un carácter indirecto respecto de la norma incompatible con la conciencia, la objeción de conciencia supone una actuación contra legem. Cuando hay un comportamiento alternativo no hay objeción de conciencia, sino opción de conciencia. No aparece en las declaraciones internacionales. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas produjo una resolución que realizaba una petición universal a los Estados para promover el ámbito de la conciencia militar. La jurisprudencia del TC, en el caso de los testigos de Jehová, no condena a un médico a pesar de ser denunciado por intervenir a un paciente en contra de su voluntad. La doctrina establece los límites de la LOLR. Las sentencias doctrinales encuentran forma legal en la Ley de Sanidad, que reconoce entre los derechos de los enfermos: el de ser informado, la libre elección entre las opciones que presenta el médico, el consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención y el derecho a negarse al tratamiento, excepto cuando se perjudique la salud pública. La STC 154/02 dice que en este caso no cabe aplicar los límites del ejercicio de la libertad religiosa, ya que no se alude a la salud pública en general ni a la propia. Otro caso es el de los reclusos del GRAPO. En varias STC se establece la alimentación forzosa a miembros de la banda. Según la STC 120/90, la cuestión consiste en determinar la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la administración penitenciaria dar asistencia médica obligatoria y en especial alimentar, incluso contra su voluntad, a los recurrentes cuando como consecuencia de la huelga de hambre se vea en peligro su vida, aunque se excluya la alimentación por vía bucal estando conscientes. El TC responde en estos términos: el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya la de la propia muerte. Esto no impide reconocer que, siendo la vida un bien de las personas, no pueda disponer sobre su muerte. La privación de la propia vida es un acto que la ley no prohíbe, pero no constituye un derecho subjetivo que implique el apoyo del sector público para vencer la resistencia que se oponga a morir. Por lo tanto, el derecho a la propia muerte no se garantiza en el artículo 15 y la asistencia médica no es contraria a la CE.

Otra objeción de conciencia es la relativa a la toma de posesión de un cargo público mediante juramento o promesa. Aquí la STC 122/83 habla sobre la constitucionalidad del juramento o promesa de acatamiento a la CE (artículos 23 y 9.1 CE). El TC afirma que a los que solo por imperativo legal acatan la CE no se les excluye del deber de sujeción a la CE. Hay dos opciones: (1) jurar o prometer en nombre de la convención y el honor, lo que elimina toda objeción de conciencia en un Estado laico y aconfesional; (2) acatar la CE por imperativo legal.

Objeción de conciencia al jurado popular: la participación en el jurado es un deber ciudadano. Lo que regula este tema no contempla la objeción de conciencia como una de las causas que excusan la posibilidad de estar en el jurado. No la regula por vía legislativa y deja su apreciación a la vía judicial. El juez determinará si prevalecen las convicciones religiosas o el interés del legislador en mantener la obligatoriedad del deber de participar en el jurado. Existen causas para no estar en el jurado: la incapacidad, incompatibilidad y prohibiciones legales. Fuera de estas, existe la obligatoriedad de acudir al jurado.

Objeción laboral: el Estatuto de los Trabajadores recoge que todos los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que en su caso corresponde a la tarde del sábado o la mañana del lunes y el domingo, sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo o contrato de trabajo se regule de otra forma. El artículo 12 del Acuerdo de 1992 con las comunidades israelitas establece como descanso las tardes de los viernes y el sábado. Las comunidades islámicas establecen un viernes de cada semana como día de culto obligatorio, la interrupción de la jornada laboral una hora antes de la puesta de sol durante el mes de ayuno, y fecha alternativa de exámenes si coinciden con el día del precepto.

Objeción de conciencia fiscal: la legislación no recoge la objeción de conciencia en materia tributaria. Se manifestó a través de la jurisprudencia. La sentencia de 1 de marzo de 1993 dice que el problema de la objeción de conciencia fiscal es una decisión política, y la resolución corresponde a las Cortes. Sin el reconocimiento legal, esta objeción no puede ejercerse, ni al amparo de la libertad ideológica o de conciencia, y no hay fórmulas alternativas.

Objeción de conciencia y bioética: el legislador se ocupó del aborto, la eutanasia, la reproducción asistida, la donación de embriones y de órganos; prohíbe la clonación, la elección de sexo, el vientre de sustitución y la gestación por sustitución. En cuanto al aborto, hay que destacar la autonomía del paciente, que habla del consentimiento informado oral y de sus límites cuando existe riesgo para la salud, integridad física, etc. La STC 53/85 establece que el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede suponer discriminación alguna para el objetor: si una persona decide no realizar un aborto, aunque sea en los casos amparados por la ley, no puede ser discriminada. La Ley 2/2010 dice en su artículo 19 que los profesionales sanitarios directamente implicados tendrán derecho a ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad de la asistencia a la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción. También dice que el rechazo a realizar la intervención de interrupción del embarazo por razones de conciencia es una decisión individual del personal sanitario, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito.

Suicidio y eutanasia: respecto al suicidio, la jurisprudencia reconoce la libertad de la persona para privarse de la vida, aunque niega que sea un derecho subjetivo. También dice que no es conforme a derecho la colaboración de terceros. La jurisprudencia mayoritaria establece que el suicidio es lícito; la ayuda no, según la STC 120/90. En cuanto a la eutanasia, hay que distinguir la activa y la pasiva. La pasiva es la omisión de un tratamiento o de cualquier medio, y no está penalizada; la activa sí. La práctica generalizada en este tema es la obligatoriedad del profesional de prestar asistencia a quien lo requiera, siempre para ayudar a quien lo requiera y salvar la vida. La STC 120/90 aborda este tema hablando del derecho a reafirmar la autonomía de la persona, del individuo, del derecho a procurar mantener la vida y el derecho; resuelve ponderando las circunstancias éticas y juzgando con equidad.

Libertad de expresión

Libertad de información y expresión

La libertad de expresión es la libertad de manifestar las propias ideas, oral, escrita, artística o científicamente, algo reconocido en el artículo 20.a) CE. El apartado d) declara que se reconoce y protege el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regula el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

Hay diferencias entre la libertad de información y la de expresión: (1) por el objeto al que se refieren, la libertad de expresión tiene como objeto la libre comunicación de ideas y la libertad de información ampara la libre comunicación de hechos; (2) los límites a la libertad de expresión son las injurias, pues, como declaró el Tribunal Supremo americano, las frases injuriosas no forman parte esencial de ninguna expresión de ideas, y la libertad de información tiene como límite su veracidad según las SSTC 90 y 96. La proximidad entre estos dos derechos da lugar a que se encuentren en un mismo texto; para separarlas hay que determinar el elemento preponderante entre ellas. Como criterio común para ambas libertades, hay que contrastar que los límites a estas libertades deben interpretarse con criterios restrictivos. Así, según la STC 20/90, es indispensable la interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla. La STC 223/92 habla sobre esta diferencia y dice que esta distinción no es nítida en el plano de la realidad. La STC 6/88 dice en su fundamento jurídico 5 que es cierto que en los casos reales no es fácil separar la expresión del pensamiento de la comunicación informativa, pues la expresión del pensamiento necesita apoyarse en la narración de hechos y viceversa. Cuando aparezcan entremezcladas, debe atenderse al elemento preponderante.

El artículo 20.4 CE establece que las libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el título I. La STC 105/90 diferencia la amplitud del ejercicio de estos derechos reconocidos en el artículo 20: en la libertad de expresión, en el sentido de emisión de juicios y opiniones, y la libertad de información en cuanto a la manifestación de los hechos. La primera, al formular opiniones, viene delimitada por la injuria. El campo de acción de la libertad de expresión está garantizado en el artículo 16.1 CE. Cuando se persigue suministrar información sobre hechos que pretenden ser ciertos, la protección constitucional se extiende solo a la información veraz, requisito que no puede exigirse a juicios o evaluaciones subjetivas. El límite en la libertad de información de la exigencia de veracidad se encuentra en la STC 6/88: no se exige que la información sea verdadera, sino que los hechos sean verificados con diligencia razonable, ya que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre. Así, no puede imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho; la única garantía sería el silencio. La veracidad no va dirigida a una total exactitud en el contenido de la información. Así, quedan fuera de la garantía constitucional las informaciones erróneas. Tampoco es digna de protección una información inexacta si se difundiese correctamente. Un ejemplo es el del cura que fue acusado de aproximarse a una playa nudista con un bate.

Derecho a la información y al honor

El honor está reconocido en el artículo 18 CE. Es defendido por el TC en relación con la libertad de expresión como límite, pues es todo lo que vulnera una opinión o una información difamante. Esta definición lleva a que se incluya y actúe como límite el prestigio profesional, la dignidad de las personas jurídicas, la dignidad de los grupos étnicos, religiosos y sociales. Muchas veces el TC excluyó la dignidad o el respeto a las instituciones. Entre la información y el honor, prevalece la primera. Se valora que sea de interés público y también que sea veraz, aunque no se exige una exactitud en el contenido de la información. Si se dan estos requisitos, contribuye a formar la opinión pública, que es una institución política del sistema democrático. El TC estableció que el error de identificación en el que se incurrió no alcanzó trascendencia suficiente para entender quebrantado el carácter de información veraz.

Derecho a la intimidad

La intimidad es el ámbito o la esfera de la vida sustraída al conocimiento de terceros. El derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio, reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás. El derecho a la propia imagen pretende evitar una difusión incondicionada de un aspecto físico que constituye el primer elemento configurador de la intimidad y esfera personal. La captación y difusión de la imagen del sujeto solo se admite cuando se justifique el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés público que pueda colisionar, según la STC 99/94. Se amplía el ámbito de la libertad de expresión cuando los personajes son públicos, pues la libertad de prensa incluye la opinión pública. La STC 105/90 dice que la protección constitucional de estos derechos alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucional de formación de la opinión pública. También dice que la libertad de información versa sobre los hechos y la de expresión sobre las ideas.

La CE reconoce los sentimientos y creencias religiosas en los artículos 16 y 10, porque una de las funciones de la libertad religiosa es servir de instrumento para que los sentimientos religiosos se puedan exteriorizar o no por propia voluntad. La STC de 1993 dice que la libertad religiosa, al ser un derecho fundamental, se otorga la protección penal a un derecho fundamental, como es el respeto a un sentimiento, por lo que se sancionan actos como la profanación. Además, los sentimientos religiosos son un límite a la libertad de expresión, aunque no se puede reprimir la sátira. Sí se rechaza la vejación a los sentimientos religiosos, que supone un ataque a la dignidad humana y al sentido democrático. Esto responde a que existe una vertiente estática y otra dinámica de la dignidad de la persona. El ser humano tiene capacidad cognoscitiva y volitiva, puede ser, hacer y generar sus propias ideas y sentimientos sobre la existencia. Puede asumir creencias, generar sentimientos, y así la libertad de expresión tiene que proteger la vertiente estática del ser humano: el honor, la intimidad, la imagen, el ser en definitiva; y tiene que proteger también la vertiente dinámica, que es optar por tal sentimiento religioso. Los sentimientos propios son un bien jurídico con autonomía propia, protegido por la CE, el Código Penal y el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales (artículo 14 del Acuerdo de 1979).

Cláusula de conciencia

El artículo 20.d) CE dice que la ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. La cláusula de conciencia es el derecho del periodista a rescindir el contrato que le une a una empresa, obteniendo las indemnizaciones que le corresponden por despido improcedente cuando se produzca un cambio notable en la orientación de la empresa. El ámbito de actuación no es solo para las empresas de prensa, sino para las empresas informativas. Esta cláusula es un derecho constitucional que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de la función profesional. En virtud de la cláusula, los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la revisión de la relación jurídica con la empresa de comunicación en la que trabajan, en los casos en que la empresa produce un cambio sustancial en su orientación o cuando la empresa se traslada a otros medios del mismo grupo que supongan ruptura con la orientación profesional. Las prestaciones de la cláusula de conciencia dan lugar a una indemnización que no será inferior a la pactada contractualmente, o a lo establecido por ley por despido improcedente. Los profesionales de la información podrán negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello suponga sanción ni perjuicio.

Medios de comunicación de titularidad pública

Se exige neutralidad ideológica y pluralismo. El artículo 20.3 CE establece que la ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación dependientes del Estado o de otro ente público, y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad. El estatuto de RTVE establece que el consejo de administración debe asignar un tiempo gratuito a los grupos sociales más representativos, aparte del tiempo que les corresponde en los informativos. En relación con las confesiones minoritarias, el estatuto establece que debe determinarse semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos sociales significativos, fijando los criterios de distribución, entre ellos el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20. Así, las confesiones pueden disponer de espacios en el ejercicio de su facultad de expresión para exponer sus doctrinas o informar de acontecimientos y experiencias que no sean actividades publicitarias. La normativa es el artículo 2.2 LOLR, el Convenio de Roma y el estatuto de RTVE.

Creación de cultura

La libertad de expresión también abarca la creación de cultura. Están el arte, la literatura, etc. Aquí se reconoce la libertad de creación cultural y la del libre desarrollo de la actividad cultural y a la comunicación pública libre.

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