Limitación de Responsabilidad del Naviero: Abandono a Acreedores y Limitación Ad Valorem en el Código de Comercio
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Limitación por Abandono a los Acreedores (Art. 587 CCom)
El Código de Comercio (CCom) no soluciona todos los problemas que plantea la aplicación del artículo 587. Se presentan las siguientes cuestiones:
Primera Cuestión: Determinación de los Beneficiarios del Límite de Responsabilidad
La referencia al naviero justifica la opinión doctrinal de que puede abandonar el buque quien tenga la condición de naviero, sea o no propietario. Esto incluye al naviero gestor y excluye al propietario del buque no naviero.
Segunda Cuestión: Supuestos de Responsabilidad que Permiten el Abandono del Buque
También suscitan dudas los supuestos de responsabilidad que permiten el abandono del buque. Se debate si se incluyen todos los supuestos o solo los causados por actos ilícitos del capitán. La doctrina, interpretando los artículos 586, 587, 631 y 632.1, entiende comprendidos ambos supuestos.
Tercera Cuestión: Adquisición de la Propiedad del Buque Abandonado por los Acreedores
Los acreedores no pueden adquirir la propiedad del buque abandonado, salvo que exista un convenio de adjudicación en pago. Se trata, por tanto, de un derecho a liquidar una deuda, cuya satisfacción depende del valor de realización o de adjudicación. El abandono a los acreedores, a diferencia del abandono a los aseguradores, no es un acto traslativo de la propiedad. Por eso son válidos los abandonos sucesivos hechos por el naviero deudor.
A diferencia de lo que sucede con la limitación ad valorem del abordaje, el abandono no se produce de forma automática, sino que exige una declaración de voluntad del naviero. Jurídicamente es una declaración unilateral y recepticia, que produce sus efectos desde la recepción, al margen de la aceptación de los acreedores.
Limitación Ad Valorem (Arts. 826 y 837 CCom)
Es el sistema específico de las responsabilidades por abordaje. El abordaje culpable obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados (art. 826), pero la responsabilidad civil del naviero se entiende limitada al valor del buque con sus pertenencias y fletes devengados en el viaje en el que ocurre el abordaje (art. 837). Cuando el valor no alcanza para cubrir todas las responsabilidades, el naviero queda liberado. Si el remanente es insuficiente y concurren créditos diversos, tendrán preferencia las indemnizaciones debidas por daños personales (art. 838).
Como se desprende de la relación entre los artículos 826 y 837, el naviero tendrá derecho a limitar su responsabilidad cuando la negligencia del capitán o de los miembros de la tripulación haya causado el abordaje. Resulta discutible si se puede predicar o no la misma limitación cuando la causa que motiva esa responsabilidad es la propia negligencia del naviero.
La doctrina española viene negando esa posibilidad, por entender que el artículo 826 CCom se refiere exclusivamente a la culpa, negligencia o impericia del capitán, del piloto y de los demás miembros de la tripulación. Por otro lado, ha de indicarse que la posición del derecho convencional internacional es contraria a reconocer el beneficio de la limitación cuando exista culpa personal del naviero (actual fault o privity).