Límites de la Potestad Punitiva en el Estado de Derecho

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Límites de la Potestad Punitiva

En las páginas anteriores se han apuntado las razones por las que se estima más justificada la consideración de la facultad de crear y derogar enunciados legales penales -así como la de aplicarlos y ejecutarlos- como una potestad conferida al Estado y no como un derecho subjetivo de naturaleza pública. Precisamente, la conveniencia de que esa facultad estatal se someta a un conjunto de límites incide en la convicción de que el ejercicio de la potestad sancionadora tiene como fundamento y objeto el beneficio del cuerpo social.

Principios Ético-Políticos como Límites

En nuestro entorno jurídico, el conjunto de autores que se dedica al estudio del Derecho penal y los jueces que forman parte del sector penal de la Jurisdicción suelen mencionar en sus escritos y resoluciones una colección de principios que se proponen como límites del ejercicio de la potestad punitiva. Se trata de principios de carácter ético-político; esto es, aun cuando la inmensa mayoría de las legislaciones penales occidentales son expresivas de un alto grado de respeto por tales principios, su naturaleza no por ello deja de ser opinable. Son recomendaciones, directrices que, en el sentir común de quienes se dedican al Derecho penal, deben informar la legislación penal, deben ser considerados y respetados por el legislador cuando ejerce la potestad punitiva.

Respeto a la Voluntad Popular

Ahora bien, un Estado de Derecho se caracteriza, entre otros factores, porque los poderes del Estado se someten en su actuación de forma escrupulosa a la ley (expresión de la voluntad popular). Resulta por ello cuestionable que, una vez fijada la voluntad popular en la ley por quienes son sus representantes democráticos, los otros poderes del Estado (jueces y administración) traten de “remediar” los supuestos “defectos” en los que supuestamente haya podido incurrir el poder legislativo a la hora de respetar estos principios en la emisión de enunciados legales penales. Ni la eventual ineptitud o falta de preparación del legislador ni su eventual falta de sintonía con el sentir de la sociedad a la que representa legitiman la asunción de funciones correctoras de la legislación por parte de la Jurisdicción o la Administración. Ni que decir tiene que menos justificación tiene, todavía, la pretensión de ejercicio de esas funciones “correctivas” por parte de la doctrina, por vía, por ejemplo de interpretación de la ley penal.

Constitucionalización de los Principios

La situación es distinta cuando tales principios han sido objeto de constitucionalización, bien directamente, bien mediante el ejercicio de una actividad de “interpretación constitucional” (esto es, de las leyes en consonancia con la Constitución) por parte del Tribunal Constitucional.

Como se ha dicho, esos principios son históricos, propios de un momento temporal y geográfico, fruto de una sociedad. Nada tiene de extraño, por ello, que en la actualidad se intenten fundamentar esos principios en la condición de Estado de Derecho, Social y Democrático que la Constitución atribuye al Estado español.

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