Litigios Transfronterizos: Competencia Judicial y Ejecución de Sentencias en la UE

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Descripción del Caso: PROMUSICA S.L. vs. злоупотребител

La empresa PROMUSICA, S.L., con sede en Granada, celebró el 7 de noviembre de 2018, en Sofía, un contrato con la empresa búlgara злоупотребител. Mediante este acuerdo, la empresa búlgara debía suministrar, antes del 15 de enero de 2019, una partida de gadulkas, cuya entrega se pactó F.O.B. en el puerto de Motril. La empresa española había abonado previamente una cantidad de 15.000 USD, debiendo pagarse las cantidades restantes en el plazo de los veinte días siguientes a la recepción de las mercancías.

Una vez recibida la mercancía en plazo, la empresa española comunicó a la empresa búlgara su disconformidad con la calidad de lo recibido y solicitó un ajuste del precio. La empresa búlgara se negó a cualquier negociación y reclamó el pago inmediato. Ante la negativa de la empresa española, la empresa búlgara planteó una demanda por incumplimiento del contrato ante los tribunales búlgaros en el mes de febrero de 2019.

Recibida la demanda por la empresa española, esta optó, a su vez, por demandar a la empresa búlgara ante los tribunales españoles el 1 de marzo de 2019, instando la resolución o, subsidiariamente, la adaptación del contrato, por incumplimiento de la calidad pactada en la mercancía. Mientras el proceso se hallaba pendiente en España, sin que la parte búlgara hubiera comparecido, los tribunales búlgaros dictaron sentencia en rebeldía, que adquirió firmeza dos meses después. Posteriormente, se solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada el reconocimiento y la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por los tribunales búlgaros, sin que el procedimiento abierto en España hubiese concluido.

Cuestiones de Competencia Judicial y Derecho Aplicable

1. ¿Resultaban competentes los tribunales españoles para conocer de la demanda presentada por PROMUSICA, S.L.?

Sí, los tribunales españoles resultan competentes. Al tratarse de un contrato de compraventa internacional, no existen foros de competencia exclusiva según el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis), ni tampoco se había pactado una sumisión expresa conforme al artículo 25 de dicho Reglamento. Por lo tanto, una primera opción sería la sumisión tácita, prevista en el artículo 26, ante los tribunales de cualquier Estado miembro.

Adicionalmente, el artículo 7, letra b), del Reglamento Bruselas I bis, que regula los foros especiales (o foros de ataque), determina que se pueden elegir los tribunales del lugar donde las mercancías deban ser entregadas. Dado que la entrega F.O.B. se pactó en el puerto de Motril, España, los tribunales españoles serían competentes en virtud de este precepto.

2. ¿Habría cambiado la respuesta a la pregunta anterior si en el contrato (al dorso y en letra pequeña) se hubiese incluido una referencia a las condiciones generales de la empresa búlgara y estas contuvieran una cláusula de sumisión a los tribunales búlgaros? ¿Y a los tribunales turcos? ¿Y si hubieran elegido la ley española como ley aplicable al contrato?

No, la respuesta no habría cambiado si la cláusula de sumisión a los tribunales búlgaros se encontrara al dorso y en letra pequeña, ya que para que una cláusula de sumisión expresa sea válida bajo el artículo 25 del Reglamento Bruselas I bis, debe cumplir ciertos requisitos formales (por escrito, verbalmente con confirmación escrita, o en una forma que sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer). Una cláusula en letra pequeña y al dorso podría no cumplir con la exigencia de que el acuerdo sea claro y accesible para las partes, especialmente si no hubo una aceptación expresa o conocimiento efectivo por parte de PROMUSICA, S.L.

En el caso de una cláusula de sumisión a tribunales turcos (Estado no miembro de la UE), la competencia se regiría por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) española y la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil. La validez de dicha cláusula dependería de los requisitos formales y materiales de la ley aplicable según las normas de conflicto españolas. Los tribunales españoles podrían declararse incompetentes si la cláusula de sumisión a tribunales turcos se considerara válida bajo estas normas.

La elección de la ley española como ley aplicable al contrato no implica, por sí misma, la competencia de los tribunales españoles. La elección de la ley aplicable al fondo del contrato (lex causae) y la elección del foro competente (lex fori) son cuestiones distintas en el Derecho Internacional Privado. Una cosa es la ley que rige el contrato y otra el tribunal que tiene jurisdicción para conocer del litigio.

3. ¿Qué regímenes de notificación debieron emplearse por parte del tribunal búlgaro respecto de la demanda y de la sentencia?

Según el Reglamento (CE) n.º 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil entre los Estados miembros, el tribunal búlgaro debería haber empleado los cauces establecidos en dicho Reglamento. Esto implica la transmisión de la demanda y la sentencia a través de las agencias de transmisión y recepción designadas por cada Estado miembro, garantizando la correcta notificación al destinatario en España, conforme a la ley del Estado requerido o por un método específico solicitado por el Estado de origen. El objetivo es asegurar que el documento sea recibido por el destinatario de forma que le permita defenderse adecuadamente.

4. ¿Qué normas debería aplicar el juez español para resolver el fondo del asunto?

Para resolver el fondo del asunto, el juez español debería aplicar el Convenio de Viena de 1980 sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), dado que tanto España como Bulgaria son Estados Contratantes de dicho Convenio. El Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) establece en su artículo 25 que no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o varios Estados miembros. Por lo tanto, la CISG, al ser una norma especial y aplicable a la compraventa internacional de mercaderías entre Estados Contratantes, prevalecería sobre las normas generales del Reglamento Roma I para los aspectos cubiertos por el Convenio (formación del contrato, derechos y obligaciones de las partes, etc.).

5. ¿Cuál sería el régimen de ejecución de la sentencia búlgara en España?

El régimen de ejecución de la sentencia búlgara en España se regiría por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis). Este Reglamento establece un sistema de reconocimiento y ejecución automática de sentencias dictadas en un Estado miembro en otro Estado miembro, sin necesidad de exequátur (artículo 39).

Sin embargo, la empresa española podría oponerse al reconocimiento y ejecución de la sentencia búlgara invocando alguno de los motivos de denegación previstos en el artículo 45 del Reglamento. En este caso, el motivo más relevante sería el del artículo 45, apartado 1, letra b), que permite denegar el reconocimiento si la demanda o un documento equivalente no se notificó o trasladó al demandado de forma y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que el demandado hubiera comparecido y se hubiera defendido sin impugnar la notificación. Dado que la sentencia búlgara se dictó en rebeldía y el procedimiento español estaba pendiente, la empresa española tendría argumentos sólidos para alegar la falta de una notificación adecuada que le permitiera defenderse y, por tanto, oponerse a la ejecución.

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