Litispendencia y conexidad en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012: reglas sobre competencia y suspensión
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Litispendencia y conexidad en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012
Litispendencia (art. 29)
Litispendencia (artículo 29) — En el derecho internacional privado, la litispendencia es más compleja que en el derecho interno, porque el primer procedimiento puede no ser reconocido en el Estado donde se sigue el segundo. Para evitar resoluciones paralelas entre Estados miembros, el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 establece una regla uniforme.
Existe litispendencia cuando concurren la identidad de las partes, del objeto y de la causa en procedimientos ante tribunales de Estados miembros distintos. En ese caso, el tribunal ante el que se interpone la segunda demanda debe suspender de oficio el procedimiento hasta que el tribunal que conoció primero se pronuncie sobre su competencia.
No procede la abstención inmediata, sino la suspensión, precisamente para evitar que, si el primer tribunal se declara incompetente, ningún tribunal quede conociendo del asunto. Si el tribunal que conoció primero se declara competente, el segundo deberá inhibirse definitivamente. Si el primero se declara incompetente, el segundo reanuda el procedimiento.
La suspensión se acuerda de oficio, aunque normalmente será puesta de manifiesto por alguna de las partes. El Reglamento aclara que el tribunal que se declara incompetente no atribuye competencia a otro tribunal, sino que se limita a negar la suya propia.
Conexidad (art. 30)
La conexidad se da cuando las demandas no son idénticas, pero están vinculadas por una relación tan estrecha que conviene resolverlas conjuntamente para evitar resoluciones contradictorias. A diferencia de la litispendencia, el régimen es flexible y no automático.
Cuando hay demandas conexas pendientes en distintos Estados miembros, el tribunal del segundo procedimiento puede suspender el proceso, pero no está obligado a hacerlo. Además, si la primera demanda está pendiente en primera instancia, el segundo tribunal puede inhibirse, pero solo a instancia de parte y siempre que concurran estos requisitos:
- Que el primer tribunal sea competente.
- Que su derecho interno permita la acumulación.
- Que la inhibición no deje al actor sin tutela judicial efectiva.
Si el segundo tribunal solo suspende, una vez resuelto el primer procedimiento, el segundo continuará. Si se inhibe, el actor deberá presentar una nueva demanda ante el primer tribunal. Por ello, el Reglamento exige cautelas: la inhibición en materia de conexidad es excepcional, porque puede perjudicar el derecho de acción.
Notas finales
En síntesis, litispendencia y conexidad responden a objetivos similares —evitar decisiones contradictorias— pero aplican mecanismos distintos: la litispendencia impone una suspensión de oficio y, eventualmente, la inhibición obligatoria del segundo tribunal si el primero se declara competente; la conexidad deja margen de apreciación al tribunal del segundo procedimiento y condiciona la inhibición a requisitos procesales y de tutela efectiva.