Marco Constitucional del Poder Judicial en Provincias Argentinas

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Disposiciones Generales sobre la Justicia de Paz Provincial

Artículo 159

La ley organizará la Justicia de Paz y Faltas en la Provincia, con el carácter de lega o letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas y la extensión y población de las mismas, y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento. Para la actuación ante la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo, gratuito, arbitral y oral. Para ser Juez de Paz y Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad, cinco años de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente y preferentemente título de abogado. El Poder Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios de la Justicia de Paz y Faltas.

Formosa: Autonomía y Estructura del Poder Judicial

Artículo 163

El Poder Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional y es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dicten.

Artículo 164

El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales que las leyes establezcan. El Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder Ejecutivo.

Misiones: Atribuciones y Organización del Poder Judicial

Artículo 144

Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes; así como de las causas que se susciten contra los funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político ni al Jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el artículo 67, inc. 11 de la Constitución Nacional, según que las cosas o personas caigan bajo la jurisdicción provincial.

Artículo 145: Atribuciones Judiciales del Superior Tribunal de Justicia

El Superior Tribunal de Justicia tiene, en materia judicial, las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiera la ley conforme a su función y jerarquía:

  1. Ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución.
  2. Conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas ramas, y en los que se susciten entre los tribunales de justicia.
  3. Conoce y resuelve originariamente en lo contencioso-administrativo, de acuerdo con lo que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada, incurrirá en responsabilidad por su incumplimiento.
  4. Conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de procedimientos acuerde contra sentencias definitivas.
  5. Conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia contra los miembros de las cámaras de apelaciones.

Artículo 146: Atribuciones Administrativas del Superior Tribunal de Justicia

En materia administrativa, y sin perjuicio de las demás que la ley otorgue, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la administración de justicia.
  2. Remite anualmente al Poder Ejecutivo y, por su conducto, a la Legislatura una memoria sobre el estado y necesidad de la administración de justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla.
  3. Nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal y, a propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público, al personal de sus respectivas dependencias.
  4. Presenta anualmente al Poder Ejecutivo el Presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia.
  5. Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.

Artículo 147: Policía Judicial y Fuerza Pública

El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones. La Legislatura propenderá a la creación y estructuración de la Policía Judicial, integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación técnica, exclusivamente dependientes del Poder Judicial.

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