Marco Jurídico del Poder Financiero y la Cesión de Tributos en España
Clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 3,41 KB
El Poder Financiero
El poder financiero es la facultad reconocida a favor de ciertos órganos integrantes de los entes públicos de establecer o aprobar ingresos y gastos públicos.
Cesión de Tributos a las Comunidades Autónomas (Art. 11 LOFCA)
Según el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), solo pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que establece la presente Ley, los siguientes tributos:
- a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): con carácter parcial con el límite máximo del 50 por ciento.
- b) Impuesto sobre el Patrimonio.
- c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
- d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- e) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA): con carácter parcial con el límite máximo del 50%.
- f) Los Impuestos Especiales de Fabricación: con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento de cada uno de ellos, excepto el Impuesto sobre la Electricidad y el Impuesto sobre Hidrocarburos.
- g) El Impuesto sobre la Electricidad.
- h) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- i) Los Tributos sobre el Juego.
- j) El Impuesto sobre Hidrocarburos: con carácter parcial con el límite máximo del 58 por ciento para el tipo estatal general y en su totalidad para el tipo estatal especial y para el tipo autonómico.
Aplicación de los Tributos (Art. 11 LGT)
Conforme al Artículo 11 de la Ley General Tributaria (LGT), los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.
Ámbito Temporal de las Normas Tributarias (Art. 10 LGT)
1. Entrada en vigor y vigencia
Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.
2. Irretroactividad y excepciones
Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.
No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.