Marco Legal del Arrendamiento de Bienes Raíces Urbanos: Desahucio y Procedimiento

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Arrendamiento de Bienes Raíces Urbanos

¿Qué se entiende por Desahucio Judicial?

El desahucio consiste en la comunicación anticipada de uno de los contratantes del arriendo al otro, manifestando su intención de poner fin al contrato.

Artículo 3º de la Ley N° 18.101

En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador solo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario.

En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dicho plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses. El arrendatario desahuciado podrá restituir el bien raíz antes de expirar el plazo establecido en este artículo y, en tal caso, estará obligado a pagar la renta de arrendamiento solo hasta el día de la restitución.

¿A qué Bienes Raíces Urbanos no se Aplica la Ley N° 18.101?

Artículo 2º de la Ley N° 18.101: Excepciones de Aplicación

Esta ley no será aplicable a los siguientes bienes raíces urbanos:

  • Predios de cabida superior a una hectárea y que tengan aptitud agrícola, ganadera o forestal, o estén destinados a ese tipo de explotación;
  • Inmuebles fiscales;
  • Viviendas que se arrienden por temporadas no superiores a tres meses, por períodos continuos o discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de descanso o turismo;
  • Hoteles, residenciales y establecimientos similares, en las relaciones derivadas del hospedaje, y
  • Estacionamiento de automóviles y vehículos.
  • Las viviendas regidas por la Ley N° 19.281.

No obstante, los juicios que se originen en relación con los contratos a que se refieren los Nos. 3 y 5 de este artículo, se sustanciarán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de la presente ley.

Oportunidad para la Presentación de Lista de Testigos en Juicio

Artículo 8º de la Ley N° 18.101

Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

Regla 3)

En la demanda deberán indicarse los medios de prueba de que pretende valerse la demandante. Solo podrán declarar hasta cuatro testigos por cada parte y la nómina, con la individualización de los que el actor se proponga hacer declarar, se presentará en el escrito de demanda. La nómina con los testigos del demandado, hasta antes de las 12:00 horas del día que preceda al de la audiencia.

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