Matrimonio en Derecho Internacional Privado: Consentimiento y Capacidad
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**Celebración del Matrimonio en Derecho Internacional Privado: Consentimiento y Capacidad**
Consentimiento
El matrimonio es un negocio jurídico y, como tal, requiere de un consentimiento válidamente formalizado, es decir, que no esté viciado por error, intimidación, etc., ya que si estuviese viciado sería nulo de pleno derecho. En el Derecho Internacional Privado español no hay ninguna norma que regule la cuestión del consentimiento, por eso se acude al artículo 9.1 del Código Civil (CC), que alude a la ley personal del contrayente. En la práctica, la apreciación de este consentimiento va unida a la ley que se aplica a la forma del matrimonio, que suele ser la ley del lugar de celebración.
Es una cuestión muy sensible respecto de los matrimonios simulados o de conveniencia. Hay controles referidos a la expedición de certificados de capacidad matrimonial respecto al contrayente español y respecto a la inscripción en el registro español del matrimonio de un español con un extranjero celebrado en el extranjero. La ley nacional de cada cónyuge regirá si el consentimiento es real o es aparente, los vicios, los efectos del consentimiento viciado o simulado, los plazos para ejercer acciones, etc.
Respecto a la cuestión relativa a la relación que hay entre el orden público internacional y el consentimiento, sería contraria al orden público internacional español la aplicación de leyes extranjeras que admitan el matrimonio concertado por padres o familiares de los contrayentes sin que estos hubiesen emitido su consentimiento. Tampoco pueden aplicarse en España aquellas leyes extranjeras que admitan un matrimonio simulado en el que no hay un consentimiento real de los contrayentes.
Capacidad
Tampoco tenemos ninguna norma específica en el Derecho Internacional Privado español, por lo que acudiremos al artículo 9.1 del CC, que nos remite a la ley nacional. Por capacidad se entiende la aptitud personal para contraer matrimonio. La regla del artículo 9.1 del CC puede verse alterada en el sentido de que no se aplique la ley a la que remite debido a la cuestión del orden público internacional. El orden público internacional funciona cuando hay que aplicar leyes extranjeras en virtud del artículo 9.1 del CC que consideran capaces para contraer matrimonio a sujetos ligados por anteriores matrimonios no disueltos. Es decir, impide la aplicación de leyes poligámicas. También es contraria al orden público internacional español la aplicación de leyes extranjeras que impidan contraer matrimonio por razón de sexo o religión. También actúa la excepción de orden público internacional cuando la ley a la que se remite admite matrimonios entre parientes en línea recta o entre parientes cercanos, aunque fuera previa dispensa. Tampoco el matrimonio con menores de edad (púberes). Por otro lado, el carácter dispensable de un impedimento de capacidad vendrá dado por la ley personal de cada contrayente.