Mecanismos Constitucionales de Protección de Derechos: Garantías Genéricas y su Aplicación Legal
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Garantías Genéricas
Las garantías genéricas son de carácter preventivo y consisten en disposiciones constitucionales y legales que tienden a impedir la posible vulneración de los derechos y libertades.
La Eficacia Jurídica Inmediata
La primera garantía a tratar es la eficacia jurídica inmediata. Esto significa que, según el artículo 53.1, «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente título (el Título Primero) vinculan a todos los poderes públicos».
Esta garantía supone una reiteración del imperio de la ley, regulado en el artículo 9.1: «Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». De este modo, los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Primero no necesitan de leyes que los desarrollen para poder ser exigidos ante los poderes públicos y, en especial, ante los órganos judiciales.
El Principio de Reserva de Ley
El artículo 53.1 pone de manifiesto que «solo por ley, que en todo caso debe garantizar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (...)», lo cual evidencia el principio de reserva de ley (solo por ley), otra garantía genérica. Con esto se asegura que determinadas materias han de ser directamente reguladas por una ley.
El Recurso de Inconstitucionalidad
El recurso de inconstitucionalidad conforma otra garantía genérica para la protección de los derechos prevista en la Constitución. Se trata de un recurso abstracto regulado en el artículo 161.1.a de la vigente Constitución.
Este recurso puede presentarse una vez que ha quedado publicada la ley en el BOE (Boletín Oficial del Estado) o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
La Cuestión de Inconstitucionalidad
Otra de las garantías genéricas presentes en la Constitución es la cuestión de inconstitucionalidad, que viene regulada en el artículo 163. En él se establece que:
«Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.»