Mecanismos de Defensa y Explotación del Patrimonio Privado de la Administración

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Mecanismos y Potestades de Defensa del Patrimonio Privado de la Administración

La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) establece una obligación general de la Administración de proteger y defender su patrimonio.

Facultades y Prerrogativas para la Defensa de los Bienes Patrimoniales (art. 41 LPAP):

  1. Potestad de Investigación (art. 45 y ss.):

    Las Administraciones Públicas (AAPP) tienen la facultad de investigar la situación de sus bienes y derechos (de dominio público o patrimoniales) a fin de determinar la titularidad de los mismos. El procedimiento se iniciará de oficio (por propia iniciativa o por denuncia de particulares). Existe un premio por denuncia a favor de aquellas personas que colaboren con la Administración en la identificación de sus bienes.

  2. Potestad de Deslinde (art. 50 y ss.):

    Las AAPP pueden deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros que pertenezcan a terceros. Es un procedimiento iniciado de oficio (por iniciativa propia o a petición de los colindantes). La resolución de deslinde es un título inscribible en el Registro de la Propiedad.

Recuperación Posesoria o de Oficio (art. 55):

Las AAPP pueden recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida. A diferencia de los bienes de dominio público (que son imprescriptibles), en el caso de los bienes patrimoniales esa potestad sólo puede ser ejercida cuando no haya transcurrido un año desde el día siguiente a la usurpación. Si transcurre ese plazo, la AP debe acudir a la jurisdicción ordinaria.

Uso y Explotación de los Bienes y Derechos Patrimoniales

Por la Propia Administración: Problemática de la Adscripción a Entes Instrumentales

  • La Administración tiene el deber de conservación de los bienes patrimoniales (art. 130 LPAP).

  • No obstante, puede adscribir sus bienes patrimoniales a los organismos públicos dependientes de la misma para su vinculación directa a un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus propios fines (art. 73 y ss LPAP):

    • La adscripción es el acto en virtud del cual se formaliza la cesión de bienes al organismo público.
    • La adscripción se diferencia de la cesión gratuita del uso, porque esta última se realiza a otras Administraciones Públicas, fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública.
    • La LPAP señala que los bienes adscritos pasan a integrarse en el dominio público.
    • La adscripción no altera la titularidad del bien. El organismo público destinatario de la adscripción debe destinarlo para el fin público previsto en el acto de adscripción y ejercer las potestades de protección frente a terceros.
    • La Administración puede revocar el acto de adscripción por la no utilización del bien para el fin previsto. La Administración titular podrá exigir el valor de los deterioros producidos.

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