Mecanismos de Resolución de Conflictos y Principios Fundamentales del Proceso Judicial
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Mecanismos Autocompositivos de Solución de Conflictos
Transacción
Transacción: Forma autocompositiva de solución de conflictos. Se reglamenta como contrato en los artículos 2446 y siguientes del Código Civil. Mediante ella, las partes solucionan extrajudicialmente un litigio pendiente o previenen uno eventual.
Conciliación
Conciliación: Acto jurídico bilateral donde las partes, a iniciativa del juez que conoce de un proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin de mutuo acuerdo. Se diferencia de la transacción en que la conciliación es siempre judicial. (No es un acto autocompositivo puro).
Avenimiento
Avenimiento: Acuerdo que logran directamente las partes de un proceso, en virtud del cual se le pone término a su conflicto pendiente de resolución judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa. Este término tiene dos acepciones:
- Se refiere al mismo acuerdo al que llegan las partes en la conciliación.
La confusión se debe a que el avenimiento no se encuentra regulado sistemáticamente (a diferencia de la conciliación).
Heterocomposición y el Proceso Judicial
Heterocomposición
Heterocomposición: Consiste en atribuir al Estado la facultad de dirimir estos conflictos de intereses. La prohibición de la autotutela hace que esto sea necesario para ofrecer al ciudadano un medio pacífico de solución de controversias. En este caso, el conflicto es solucionado por un tercero que impone una decisión entre las partes, a cuya decisión estas quedan obligadas jurídicamente. Aquí el tercero sí está en una posición de supra partes.
Esta intervención puede realizarse:
- A título de árbitro (arbitraje).
- O de un juez (jurisdicción propiamente dicha).
Esta forma de resolución de conflictos debe ir precedida de numerosos actos que en su conjunto se denomina proceso. Según Couture: "un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica".
La importancia del proceso radica en que es la única forma a través de la cual los tribunales pueden cumplir la función que constitucionalmente se les ha asignado, como función jurisdiccional. La existencia actual de la jurisdicción es fruto de una evolución que significó la supresión de la justicia por mano propia y su sustitución, poniéndola a cargo de un tercero imparcial e independiente.
Principios Inherentes a la Estructura del Proceso
Estos principios derivan de la idea de que en el proceso concurren necesariamente dos partes parciales y un tercero imparcial.
a) La Contradicción
Es común a todo proceso, sin perjuicio de las diversidades en su configuración. Consiste en hacer efectiva la posibilidad de que toda persona que pueda ser afectada por una resolución judicial pueda influir en el contenido de la misma (ser oído). Esto implica:
- La posibilidad real y efectiva de tomar conocimiento del material.
- Igual posibilidad de formular alegaciones y peticiones.
- En tercer término, la posibilidad de probar las alegaciones y de intervenir en la práctica de las pruebas.
Basta con que se les haya dado la posibilidad real de intervenir en ellas.
b) Igualdad de Partes
Este principio supone que se concedan a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de ellas. Se traduce, principalmente, en:
- Igualdad de trato en cuanto a la concesión de los derechos de acción y defensa en juicio.
- Una vez iniciado el proceso, que a las partes, frente a un juez imparcial, se les concedan iguales posibilidades y derechos y se las someta a las mismas cargas.
Este principio es consecuencia de otro más general: "la igualdad ante la ley" (CPR 19 N° 2 y 3). Aunque esto solo sea un principio y no un hecho, es algo que hay que buscar, un ideal a perseguir y no algo que ya exista en el mundo real (Bordalí).