Mecanismos de Revisión y Rectificación de Actos Administrativos
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Rectificación de Errores
Las Administraciones Públicas pueden rectificar de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Estos errores pueden ser rectificados independientemente de si el acto es favorable o desfavorable para los interesados, ya que la rectificación no implica la anulación del acto, sino la corrección de una inexactitud manifiesta y evidente.
Recursos Administrativos
Para proteger y garantizar los derechos de los administrados, la Ley establece la posibilidad de recurrir los actos para que sean revisados (por el órgano que los ha emitido o por otro órgano de la Administración). Existen los siguientes tipos de recursos:
Recurso de Alzada
Se interpone contra los actos resolutorios y los actos de trámite (cuando estos últimos decidan el fondo del asunto, imposibiliten la continuación del procedimiento, produzcan indefensión o causen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos), siempre que no pongan fin a la vía administrativa. Estos recursos pueden fundarse en los motivos de nulidad o anulabilidad.
El recurso se resolverá por el superior jerárquico del órgano que dictó el acto impugnado.
El plazo para la interposición del recurso será de un mes si el acto es expreso. Transcurrido dicho plazo sin su interposición, la resolución será firme a todos los efectos. Si el acto no fuera expreso, el solicitante o interesado podrá interponer el recurso a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución, se entenderá desestimado por silencio, salvo que el recurso se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, en cuyo caso se entenderá estimado (silencio positivo). Contra la resolución de este recurso no cabe otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos por la Ley.
Recurso Potestativo de Reposición
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los haya dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que el recurso de reposición se resuelva expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
El plazo para la interposición del recurso será de un mes si el acto es expreso. Transcurrido este plazo, solo podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer el recurso a partir del día siguiente en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Los recursos de alzada y de reposición podrán fundarse en la nulidad o anulabilidad previstos en la Ley. La Ley podrá sustituir estos dos recursos en algunos casos por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje.