Medidas de Apoyo Legal: Curatela, Defensor Judicial y Guarda de Hecho en España

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Medidas de Apoyo y Protección en el Derecho Civil Español: Curatela, Defensor Judicial y Guarda de Hecho

El sistema jurídico español ha evolucionado significativamente en la protección y apoyo a personas con discapacidad y menores, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Esta ley ha transformado conceptos como la "incapacitación" y ha potenciado figuras como la curatela y la guarda de hecho, alineando la normativa española con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Curatela: Una Medida de Apoyo Fundamental

La curatela es una institución jurídica de derecho de familia por la cual el curador complementa la capacidad de un menor emancipado, de una persona declarada pródiga o, principalmente, de una persona con discapacidad en aquellos actos o negocios jurídicos que no pueden realizar por sí mismos. Su objetivo es prestar asistencia y apoyo, respetando al máximo la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

Casos Específicos de Aplicación de la Curatela:

  • Menor Emancipado: Se le aplican los beneficios del mayor de edad, pero requiere la asistencia del curador para actos de especial trascendencia, como tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes.
  • Personas con Discapacidad o Declaradas Pródigas: La extensión y el alcance de la curatela dependen de lo que determine la resolución judicial, que establecerá las medidas de apoyo necesarias para el ejercicio de su capacidad jurídica.

Características Generales de la Curatela:

A partir de la Ley de 1983 y, de manera más profunda, con la potenciación que llevó a cabo la Convención de las NNUU (ratificada en 2008) y la posterior Ley 8/2021, se ha consolidado un sistema de medidas de apoyo centrado en la persona. La curatela, como medida de apoyo, presenta las siguientes características:

  • Publicidad y Registro: La designación del curador y las medidas de apoyo deben ser públicas, registrándose individualmente en el Registro Civil (Ley 20/2011 del Registro Civil).
  • Regulación: Se encuentra regulada principalmente en los artículos 268 a 294 del Código Civil, dentro del Título XI "De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica".
  • Complementa la Capacidad: El curador presta asistencia y apoyo, pero no es un representante legal en el sentido de sustituir la voluntad de la persona, salvo en casos excepcionales y justificados por resolución judicial. Su función es complementar la capacidad y facilitar la toma de decisiones.
  • Constitución, Nombramiento y Supervisión Judicial: La curatela se constituye, nombra y supervisa siempre bajo control judicial, garantizando la protección de los intereses de la persona.

Extinción de la Curatela:

La curatela se extingue por diversas causas, entre las que se incluyen:

  • La mayoría de edad de la persona sometida a curatela (si era menor emancipado).
  • La modificación o cese de las circunstancias que motivaron su establecimiento (por ejemplo, la recuperación de la capacidad plena o el cese de la prodigalidad).
  • La adopción de la persona sometida a curatela.
  • El fallecimiento de la persona sometida a curatela.
  • Cuando la persona ya no precise de apoyo o cuando se establezcan otras medidas de apoyo más adecuadas.

Defensor Judicial: Protección en Conflictos de Intereses

El defensor judicial es una figura de protección y guarda de menores y personas con discapacidad diseñada para proteger los intereses de estas personas cuando existe un conflicto entre ellas y quienes están llamados a su protección (representantes legales, curadores, etc.). El conflicto puede darse tanto en el ámbito patrimonial como en el personal, requiriendo la intervención del defensor judicial.

Características y Diferencias del Defensor Judicial:

  • Temporalidad: Su actuación es temporal, limitada al tiempo que dure el conflicto de intereses o la situación que motivó su nombramiento.
  • Coetáneo con Otros Cargos: Puede coexistir con otros cargos tutelares o de apoyo (no es excluyente), actuando solo en el ámbito del conflicto.
  • Subsidiariedad: Interviene para resolver conflictos cuando las figuras de protección habituales no pueden hacerlo o cuando sus intereses están en contraposición con los de la persona protegida.

Regulación y Supuestos del Defensor Judicial:

  • Regulación: Se encuentra regulado en los artículos 299 a 302 del Código Civil.
  • Supuestos (Artículo 299 del Código Civil):
    • Conflictos de intereses entre el menor o la persona con discapacidad y sus representantes legales o curador.
    • Sustitución del tutor o curador en procesos judiciales específicos o en actos concretos donde su intervención sea necesaria.
  • Nombramiento y Atribuciones: Son designados por el juez en un proceso de jurisdicción voluntaria, quien también determinará sus atribuciones específicas para el caso concreto.

Guarda de Hecho: Reconocimiento y Regulación Actual

El guardador de hecho es aquella persona que, sin nombramiento judicial ni administrativo formal, se encarga del cuidado de un menor, de una persona con discapacidad o de alguien que, sin estar formalmente incapacitada, no puede valerse por sí misma. Tradicionalmente, carecía de potestad legal para actuar, pero la Ley 8/2021 ha modificado sustancialmente su reconocimiento y regulación.

Funciones y Evolución de la Guarda de Hecho:

  • Funciones Tuitivas: Desempeña funciones de custodia, protección y, en ocasiones, administración de bienes, aunque carezca de un nombramiento formal.
  • Estabilidad: A diferencia de la tutela o curatela formal, la guarda de hecho carecía de estabilidad legal, pero la nueva regulación busca dotarla de mayor seguridad jurídica.
  • Reconocimiento Legal: Su reconocimiento legal se produjo inicialmente a partir de la Ley de 1983, y se le otorgó mayor publicidad con la Ley 1/2009 (que modificó la Ley del Registro Civil de 1957). Sin embargo, la Ley 8/2021 la ha regulado explícitamente como una medida de apoyo, reconociendo su importancia social y estableciendo un marco para su formalización y control.

Regulación y Control de la Guarda de Hecho:

Aunque históricamente su regulación fue escasa, lo que generaba inseguridad jurídica, la situación ha cambiado con la Ley 8/2021:

  • Actuación Válida: El guardador de hecho puede actuar válidamente en interés de la persona a la que presta apoyo, especialmente en actos que no requieran autorización judicial. Para actos de disposición o de mayor trascendencia, necesitará autorización judicial (artículo 264 del Código Civil, antes 304 CC).
  • Deber de Puesta en Conocimiento: Quien venga ejerciendo la guarda de hecho deberá ponerla en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal en el plazo de dos meses desde que se inició (artículo 263 del Código Civil, antes 229 CC).
  • Control Judicial y Publicidad Registral: La autoridad judicial podrá requerir al guardador de hecho para que informe de su actuación y, si lo considera necesario, podrá exigirle la rendición de cuentas o establecer medidas de control. Es imprescindible la anotación en el Registro Civil de la existencia del guardador de hecho y de las medidas de control adoptadas, lo que le otorga publicidad y seguridad jurídica.
  • Transitoriedad y Formalización: La guarda de hecho se concibe como una situación transitoria. Si la situación de necesidad de apoyo persiste, la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal promoverán el establecimiento de una medida de apoyo formal (curatela) o la formalización de la guarda de hecho si esta es la más adecuada, garantizando así la protección continua y adecuada de la persona.

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