Las Medidas Cautelares: Requisitos y Procedimiento

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Peligro por la mora procesal (periculum in mora)

(a) Tiene su razón de ser este requisito en el transcurso de tiempo que necesariamente ha de producirse entre la presentación de la demanda y la resolución judicial definitiva del asunto, pues aunque contáramos con organismos judiciales sumamente diligentes y eficaces, el cumplimiento de los trámites procesales conlleva una dilación temporal de la decisión del litigio, cuyo transcurso puede suponer un riesgo para la efectividad del resultado del mismo, que convierta en ilusoria la legítima expectativa de quien acude a los tribunales con la esperanza de ver reconocidos sus intereses que se resuelven en la sentencia.

(b) No se trata de un presupuesto amparado en el principio constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que responde a eventualidades que pueden afectar al derecho material discutido en el litigio y que previsiblemente conviertan en ilusoria una posible resolución estimatoria del pleito, situación que se hace acreedora a la adopción de las medidas protectoras tendentes a soslayar esa posibilidad atentatoria de la tutela judicial que otorgue la sentencia estimatoria.

(c) Tiene un marcado sentido objetivo atinente a la conservación de los bienes del deudor hasta la finalización del asunto y la posible efectividad de la condena. Esa apreciación habrá de conectarse con la situación personal del solicitante tendente a conseguir el propósito de que un retardo en la ejecución forzosa resulte infructuoso por la desaparición de los bienes sobre los que pudo haberse realizado.

(d) Su objetivo inmediato es procurar que los bienes jurídicos, cualquiera que sea su clase o naturaleza, que pertenecen al acervo patrimonial del sujeto pasivo permanezcan integrados en él, para que desaparezca el riesgo de que se difumine la efectividad de una eventual resolución favorable al instante de la medida.

(e) La apreciación del peligro que puede suponer la tramitación del proceso deberá justificarse por el solicitante de la medida.

Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)

(a) Este requisito impone al solicitante el deber de presentar con la solicitud instrumentos probatorios que respalden la pretensión cautelar.

(b) Tiene un marcado cariz material, en cuanto que está referido a la aparente prosperabilidad que ofrezca la pretensión instada, lo que obliga a efectuar un somero examen inicial del derecho pretendido y de su fundamento probatorio, que permita alcanzar la convicción de que indiciariamente tiene visos de prosperabilidad la acción que se ejercita.

(c) Como expresamente dice el artículo que lo regula, no se exige un estudio profundo del asunto, sino un análisis superficial, aunque suficiente, que permita apreciar la concurrencia de los indicios de que quien solicita la medida tiene un ápice de razón en su reclamación.

Caución

La adopción de las medidas cautelares está subordinada a la prestación de caución bastante y adecuada, correlativa a la limitación o dificultad que su aplicación reporte al que la padece, que garantice los daños y perjuicios que puedan originarse al patrimonio del sujeto pasivo que las soporta. Este carácter es necesario e imprescindible, pues ni aún en situaciones de urgencia es posible prescindir de su prestación. Salvo que expresamente el precepto legal específico la dispense, el solicitante de medidas habrá de ofrecer en su escrito de solicitud la clase y suficiencia de la caución aseguradora de los daños que pueda irrogar su concesión. Su necesidad viene acentuada por el hecho de que su prestación ha de ser anterior a la ejecución de la medida decretada. Aunque se impone el ofrecimiento a quien las pretende, la determinación de la fianza corresponde a las facultades del Tribunal. El Tribunal podrá dispensar de la obligación de prestar caución en los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, atendidas las circunstancias del caso.

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