Modificación de Contratos Administrativos: Límites y Procedimientos
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Ius Variandi: Poder de Modificación Unilateral en Contratos Administrativos
El ius variandi es la potestad que tiene la Administración Pública para modificar unilateralmente el objeto del contrato.
Supuestos de Modificación
- Solo podrán ser modificados por razones de interés público, en los casos y según el procedimiento establecido.
- Las modificaciones deben formalizarse conforme a lo dispuesto en la ley.
- Supuestos específicos: sucesión del contratista, cesión del contrato, revisión de precios, prórroga (cuando así se haya indicado en los pliegos).
Las modificaciones no previstas en los pliegos pueden realizarse cuando se justifique la concurrencia de las siguientes causas, según el artículo 107:
- Errores u omisiones en la redacción del proyecto o especificaciones.
- Falta de idoneidad del proyecto por causas geológicas, hídricas, arqueológicas, medioambientales o similares.
- Fuerza mayor o caso fortuito.
- Incorporación de avances técnicos.
- Ajustar especificaciones circunstanciales.
Límites a la Modificación de los Contratos
1. La modificación no prevista en el pliego no podrá alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.
- Cuando las modificaciones igualen o excedan el 10% del presupuesto.
- Cuando se presuma que, de haber sido conocida previamente la modificación, hubiesen concurrido al procedimiento otros interesados.
2. Deberá procederse a la resolución del contrato en vigor y a la celebración de otro de acuerdo con las condiciones pertinentes.
3. No podrá utilizarse la modificación para las siguientes finalidades:
- Adicionar prestaciones complementarias.
- Cumplir finalidades nuevas no contempladas.
- Incorporar una prestación susceptible de utilización independiente.
Procedimiento de Modificación
1. Si se hubiese especificado en los pliegos: se hará según la forma acordada.
2. Si no se hubiese especificado por causas del artículo 107: se dará audiencia al redactor del proyecto en un plazo no inferior a 3 días.
3. El artículo 211 establece que: se dará audiencia al contratista y se hará un informe previo del Consejo de Estado o el equivalente de la Comunidad Autónoma, así como un informe del servicio jurídico correspondiente.
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
5. En relación con el contrato de obras, se plantea la exigencia o no de aprobación del expediente por el órgano de contratación.