Mora del Acreedor: Ofrecimiento de Pago y Consignación - Efectos y Requisitos
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La Mora del Acreedor: El Ofrecimiento de Pago y la Consignación
Falta de Cumplimiento Imputable al Acreedor
En algunos supuestos, por no encontrarse presente el acreedor o porque este pretende demorar o retrasar el pago, se produce la situación paradójica de que, pese a la disponibilidad del deudor, el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo. El deudor, pese a su intención de pagar, se encuentra con que la relación obligatoria sigue vigente y le vincula, sin lograr liberarse de la deuda. En estos casos se habla de mora del acreedor o de mora creditoris.
El artículo 1176 del Código Civil establece que si el acreedor a quien se hiciese el ofrecimiento de pago se negase sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. La interpretación correcta del precepto arroja dos conclusiones fundamentales:
- La mora del acreedor no requiere conducta o actuación culposa de aquel.
- La mora del acreedor no requiere que este sea interpelado por el deudor (como exige el artículo 1110 respecto de la mora del deudor), sino que basta con el ofrecimiento de pago.
La Consignación como Sustitutivo del Cumplimiento
La mora del acreedor (culposa o no, maliciosa o de buena fe) es objetivamente inaceptable, por implicar un perjuicio para el deudor y ser contraria a los intereses generales del tráfico económico.
En consecuencia, el Ordenamiento jurídico instrumenta un mecanismo que permita al deudor cumplidor liberarse de la obligación, pese a la falta de colaboración del acreedor. Tal mecanismo consiste en que el deudor ponga a disposición de la Autoridad judicial las cosas debidas, acreditando su voluntad de cumplir lo debido y la resistencia del acreedor a recibir la prestación. Técnicamente se le conoce con el nombre de consignación.
El Ofrecimiento de Pago como Presupuesto de la Consignación
- Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y este haberse negado sin razón a admitirlo. El ofrecimiento de pago puede hacerse de cualquier manera, pero dado que, en su caso, es necesario acreditarlo ante el Juez, no resultará operativo hacerlo en modo que no pueda probarse y convendrá reconstituir la prueba (transferencia bancaria a la cuenta del arrendador, que este rechaza, o asistencia de Notario en la visita al arrendador).
- El ofrecimiento de pago es un presupuesto lógico de la consignación y, además, un modo razonable de evitar consignaciones injustificadas ante la Autoridad judicial.
- Debe responder fielmente a todos los requisitos del pago y, en particular, a los siguientes:
- El ofrecimiento ha de ser incondicional, esto es, sin condiciones ni reserva alguna.
- El ofrecimiento ha de estar dirigido al acreedor o la persona autorizada para recibir la prestación en su nombre.
- El ofrecimiento ha de hacerse en el momento oportuno y en el lugar establecido para el pago.
- La prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la que constituye el objeto de la obligación, incluidos los accesorios.
El Ofrecimiento de Pago y la Constitución en Mora del Acreedor
El ofrecimiento de pago, además, tiene virtualidad propia aunque no se vea seguido de la consignación. Así el rechazo injustificado del ofrecimiento de pago idóneo realizado por el deudor, constituye en mora al acreedor; lo convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará en adelante con disfavor. Entre otras consecuencias, la constitución en mora del acreedor traerá consigo:
- Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer la mora del deudor.
- Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses.
- Que, en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor, operará en perjuicio del acreedor; quien -pese a no recibir la prestación- habrá de cumplir con las obligaciones que tuviera para con el deudor (pago del precio del caballo, retribución del depósito, etc.). Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS), se resalta que uno de los principales efectos de la mora del acreedor es la atribución al mismo del riesgo de la pérdida fortuita de la cosa.
- Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la conservación y custodia de la cosa debida.