Muerte Encefálica: Criterios Clínicos, Diagnóstico y Marco Legal

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Criterios Clínicos para el Diagnóstico de Muerte Encefálica

Para el diagnóstico de muerte encefálica, se evalúan diversos criterios, incluyendo la ausencia de reflejos del tronco encefálico y la ausencia de respiración espontánea. La evaluación de los reflejos del tronco encefálico se realiza cuidadosamente, incluso en presencia de otorragia u otorraquia. Algunos de los reflejos clave a evaluar son:

  • Reflejo nauseoso.
  • Reflejo tusígeno.
  • Reflejo corneal.

Además, se considera la ausencia de respiración espontánea, confirmada mediante la prueba de apnea. La prueba de atropina también puede ser un criterio complementario.

Opcionalmente, para el diagnóstico clínico de muerte encefálica, son permisibles los estudios de flujo sanguíneo cerebral en aquellos centros que cuenten con dichos procedimientos.

Condiciones que Simulan la Muerte Encefálica (Contraindicaciones para el Diagnóstico)

El diagnóstico de muerte encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes causas o condiciones que la simulan, pero son reversibles:

  • Alteraciones tóxicas (exógenas).
  • Alteraciones metabólicas reversibles.
  • Alteración por medicamentos o sustancias depresoras del sistema nervioso central y relajantes musculares.
  • Hipotermia.

¿Quién Diagnostica la Muerte Encefálica?

Toda persona en estado de muerte encefálica es evaluada por el Médico Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante. Estos profesionales determinan e informan el diagnóstico de muerte encefálica en aplicación del protocolo establecido para este fin.

De acuerdo con el Reglamento de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, publicado el 27 de mayo de 2005, el acta de Comprobación de Muerte Encefálica debe ser firmada por el Director del Establecimiento o su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante. (Referencia: Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, Ley Nº 28189 y su Reglamento, Título II).

La muerte encefálica está aceptada desde el punto de vista médico, ético y legal. Los criterios para determinarla son muy estrictos tanto médica como legalmente.

¿Por Qué Diagnosticar Muerte Encefálica?

El diagnóstico de muerte encefálica tiene implicaciones significativas:

  1. Diagnosticar y declarar muerta a la persona.
  2. Implicaciones legales: Permite leer testamentos, disponer herencias, reclamar seguros y otros procesos de ley.
  3. Aceptar la muerte biológica.
  4. Decisiones médicas y éticas: Dentro del marco ético, permite suspender los cuidados intensivos (RCP) y, si hay criterios de muerte encefálica, proceder a la donación de órganos.

Implicaciones del Diagnóstico de Muerte Encefálica

Si el paciente es diagnosticado con muerte encefálica y legalmente está muerto, surgen preguntas importantes:

  • ¿Debemos desconectarlo de la máquina ventilatoria?
  • ¿Debemos quitarle todo el soporte básico?
  • ¿Debemos hacerle el certificado de defunción?

(Nota del profesor: La respuesta a estas preguntas, en el contexto de la muerte encefálica, es afirmativa, ya que la persona ha fallecido legal y biológicamente, aunque el soporte vital pueda mantener funciones orgánicas residuales para fines de donación o por respeto al proceso.)

Marco Legal: Extractos del Reglamento de la Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos

Artículo 4º: Muerte Encefálica

Se considera muerte encefálica al cese irreversible de las funciones del tronco encefálico, cuyo protocolo de diagnóstico se establece en los artículos 7º y 8º del presente Reglamento. El acta de comprobación de muerte encefálica es responsabilidad del Director del Establecimiento o su representante, el Neurólogo o Neurocirujano y el Médico tratante.

Artículo 5º: Certificación de la Muerte Encefálica

La certificación de la muerte encefálica, previa a los procedimientos destinados a la utilización de órganos o componentes anatómicos con fines de trasplante, será indispensable solo en caso de trasplante de riñón, corazón, hígado, páncreas, intestino y pulmones. En caso de tejidos como piel, córnea, huesos, tendones y articulaciones, será suficiente la certificación usual de muerte por parte del médico.

Artículo 6º: Muerte Accidental

En caso de muerte accidental donde por ley se deba practicar la necropsia y previo al levantamiento del cadáver, es permisible la ablación de órganos o tejidos para fines de trasplante, siempre y cuando no obstaculice el resultado de la investigación de ley. El informe de los hallazgos operatorios será incluido en el Certificado de Necropsia.

Artículo 8º: Protocolo de Diagnóstico de Muerte Encefálica en Niños

Para el diagnóstico de muerte encefálica en niños, adicionalmente a los criterios señalados en el artículo precedente, es indispensable:

  1. Realizar el diagnóstico diferencial con:
    • Trastornos metabólicos.
    • Intoxicaciones.
    • Síndrome de Guillain-Barré hiperagudo.
    • Botulismo.
    • Síndrome de casi ahogamiento.
    • Hipotermia.
  2. Se realizará un período de observación en función de la edad:
    • Recién nacidos con más de 38 semanas: una semana después de la injuria.
    • 7 días a dos meses: dos evaluaciones clínicas con intervalos de 48 horas.
    • 2 meses a un año: dos evaluaciones clínicas con intervalos de 24 horas.
    • Mayor de un año: observación de 12 horas.
    • En encefalopatías hipóxico-isquémicas se recomiendan 24 horas de observación.
  3. Existen condiciones que obligan a la realización de exploraciones complementarias para el diagnóstico de muerte encefálica:
    • Electroencefalograma.
    • Flujo sanguíneo cerebral o gammagrafía de perfusión.
    • Niños menores de un año.
    • Ausencia de lesión estructural del encéfalo, demostrable por evidencia clínica o por neuroimagen.
    • Lesiones infratentoriales.

Artículo 9º: Acta de Comprobación de Muerte Encefálica

El acta de comprobación de muerte encefálica se levantará en el formato que figura como Anexo Nº 1 del presente Reglamento, la misma que será suscrita por los profesionales a que se hace referencia en el artículo 4º del presente Reglamento, de acuerdo con el protocolo establecido en los artículos 7º y 8º precedentes.

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