Nombramiento de auditores en sociedades de capital
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 3,1 KB
Art. 350 RM: Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a verificación
Art 265.2 Ley sociedades de capitalà verificación auditora del último ejercicio social, solicitud a presentarse 3 meses entes del cierre del ejercicio social.
El cónyuge solicita auditor.
PROBLEMA: Uno de los cónyuges ha llevado los negocios y el otro no sabe nada del asunto. El que no se ha enterado de nada solicita auditor.
-¿qué obligación? ¿cuáles son las consecuencias del incumplimiento de la obligación de información económica?
-¿Existe obligación de información en régimen de gananciales?
-El registrador mercantil en el expediente registral dice que el cónyuge que no aparece como titular de las negociaciones, ¿tiene o no competencia para solicitar el auditor? Un problema de derecho mercantil que se resuelve con las reglas del CC.
Art. 1383 CCiv: los cónyuges deben informar de las actividades económicas en régimen de gananciales.
La consecuencia de la infracción: se puede solicitar incluso la disolución del régimen de gananciales. Supuestos donde se puede solicitar la disolución del régimen de gananciales: la quiebra del ppio de información económica. Aquí, por tanto, el cónyuge que ha sustraído información económica al otro puede pedir la disolución.
Art. 1393.4º CCiv (supuestos de fin del régimen de gananciales): consecuencia de la infracción: solicitar la disolución del régimen de gananciales, gran transcendencia.
Art 1346.5à podríamos considerar las acciones un bien privativo, pero en la práctica no es así.
En función del origen veremos si las acciones son privativas o gananciales, si el titular es el cónyuge suscriptor, ambos, la sociedad.
¿Las acciones son gananciales o privativas? Esto se sabe dependiendo del momento de constitución de la sociedad (Criterio temporal). Y el segundo criterio es el de la procedencia u origen de los fondos. Art 1361: presunción de ganancialidad.
Una vez visto si las acciones son gananciales o privativas, y partiendo de la ganancialidad, ¿quien ejercita los derechos de socio? ¿El cónyuge suscriptor, el no suscriptor, ambos?
¿se aplica el art 126 LSC o hemos de diferenciar si aplicamos o no la LSC? No se aplicará en el supuesto en el que SOLO hay un cónyuge suscriptor en la sociedad que adquiere para su sociedad de gananciales.
Art 126 LSC
Copropiedad de participaciones sociales o de acciones: “en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones”.