Normas sobre forma, división y cláusulas en contratos civiles
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Forma
Artículo 1737
1737. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1738
1738. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras éste no revista dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1739
1739. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si una de ellas no puede o no sabe firmar, otra persona lo hará a su ruego, ante dos testigos, y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
División de contratos
Artículo 1740
1740. El contrato unilateral es aquel en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.
Artículo 1741
1741. El contrato bilateral es aquel en que las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1743
1743. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida. En cambio, cuando exista un acontecimiento incierto que impida la evaluación de la ganancia o pérdida hasta que dicho acontecimiento se realice, el contrato no será conmutativo.
Cláusulas que pueden contener los contratos
Artículo 1745
1745. Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrá reclamarse, además, el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1748
1748. La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1749
1749. Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1751
1751. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1752
1752. No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor; tampoco incurrirá en la pena en caso fortuito.
Artículo 1753
1753. En las obligaciones mancomunadas con cláusulas penales bastará la contravención de uno de los deudores para que incurra la pena.