Normativa Fiscal: Deducciones, Residencia y Atribución de Ganancias
Disposiciones sobre Deducciones y Criterios de Imputación
Artículo 24: Efectividad de las Deducciones Mensuales
Art. 24 - Las deducciones previstas en el artículo 23, inciso b), se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.).
- En caso de fallecimiento, las deducciones previstas en el artículo 23 se harán efectivas por períodos mensuales, computándose todo el mes en que tal hecho ocurra.
- Por su parte, la sucesión indivisa, aplicando igual criterio, computará las deducciones a que hubiera tenido derecho el causante.
Los importes mensuales a computar serán los que se determinen aplicando el procedimiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25.
Concepto de Residencia Fiscal
Artículo 26: Definición de Residente a Efectos Impositivos
Art. 26 - A los efectos de las deducciones previstas en el artículo 23, se consideran residentes en la República a las personas de existencia visible que vivan más de SEIS (6) meses en el país en el transcurso del año fiscal.
A todos los efectos de esta ley, también se consideran residentes en el país:
- Las personas de existencia visible que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias o municipalidades.
- Los funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internacionales de los cuales la REPÚBLICA ARGENTINA sea Estado miembro.
Atribución de Ganancias entre Cónyuges y Menores
Artículo 29: Ganancias Atribuibles a Cada Cónyuge
Art. 29 - Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
- Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria).
- Bienes propios.
- Bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.
Artículo 30: Atribución de Beneficios de Bienes Gananciales
Art. 30 - Corresponde atribuir totalmente al marido los beneficios de bienes gananciales, excepto:
- Que se trate de bienes adquiridos por la mujer en las condiciones señaladas en el inciso c) del artículo anterior.
- Que exista separación judicial de bienes.
- Que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.
Ganancias de Menores de Edad
Artículo 31: Declaración de Ganancias de Menores
Art. 31 - Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas.
Las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario.
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