Normativa de Notarios en México

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El artículo 101 de la LNDF dice que 'Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo sí vale.'

Artículo 151

El artículo 151 de la LNDF dice que 'Como medida de seguridad, el Colegio proveerá a los notarios, previo pago de su costo, de los elementos de seguridad que señale el primero para los testimonios, copias certificadas, certificaciones y folios. Las hojas del testimonio deberán contener las medidas de seguridad que señale el Colegio, sin que la omisión sea causa de su invalidez.'

Artículo 153

Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo. En ese caso el solicitante lo presentará al notario quien, una vez constatado el error, hará mención de ello en nota complementaria que consignará en el original.

Artículo 69

El artículo 69 de la LNDF dice que: El sello del notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción 'Distrito Federal, México' el nombre y apellidos del notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo.

Artículo 104

El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes: I. Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del artículo 102, fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general. II. Por certificación de identidad en base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las Autoridades competentes, los cuales examinará y agregará en copia al apéndice; y III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el Notario conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura.

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