Normativa Sanitaria Internacional: Prevención y Control de Enfermedades

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Artículo 58. El Servicio Nacional de Salud, en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, publicará las medidas preventivas que los buques u otros medios de transporte, así como los pasajeros y tripulación, deberán tomar en el punto de salida del país infectado. Dicha publicación se comunicará, por vía regular, a los representantes diplomáticos o consulares acreditados por el país infectado, así como a la Oficina Internacional correspondiente.

Artículo 59. El Servicio Nacional de Salud dará a conocer a las naciones extranjeras la nómina de los puertos del territorio nacional dotados de útiles y personal necesario para efectuar la desratización de los barcos.

Artículo 60. El Servicio Nacional de Salud informará al Organismo Internacional correspondiente cuando un área local infectada que no pertenezca a una zona endémica se encuentre de nuevo libre de infección. Se considerará que un área local infectada está de nuevo libre de infección cuando se hayan adoptado y mantenido todas las medidas profilácticas para impedir la recurrencia de la enfermedad y su posible propagación a otras áreas, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Artículo 61. Antes de arribar al primer puerto de escala del territorio nacional, el capitán del buque informará sobre el estado de salud a bordo y, al arribo, llenará y remitirá a la autoridad sanitaria de dicho puerto una Declaración Marítima de Sanidad, que irá refrendada por el médico de a bordo si lo hubiere. El capitán y el médico de a bordo, si lo hubiere, suministrarán cualquier información complementaria requerida por dicha autoridad respecto a las condiciones sanitarias a bordo durante el viaje. La Declaración Marítima de Sanidad se hará conforme al modelo especificado en el Reglamento respectivo.

Artículo 62. Siempre que sea posible, las autoridades locales del Servicio Nacional de Salud deberán otorgar libre plática por radio a todo buque o aeronave cuando, basándose en los informes que uno u otro suministre antes de su llegada, la autoridad sanitaria del puerto estime que su arribo no dará lugar a la introducción o propagación de una enfermedad sujeta a cuarentena. La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puesto fronterizo podrá someter a visita médica a todo buque, aeronave, tren o vehículo de carretera a su llegada, así como a toda persona que efectúe un viaje internacional.

Artículo 63. El período de detención de las naves, aeronaves, trenes y vehículos de carreteras, para los fines de la inspección o tratamiento, será el más breve posible. Las medidas y formalidades sanitarias se deberán aplicar sin discriminación, iniciar inmediatamente y terminar sin tardanza. La desinfección, desinsectación y demás operaciones sanitarias deberán ejecutarse de modo que:

  1. no causen molestias indebidas a las personas ni daño alguno a su salud;
  2. no causen avería alguna a la estructura de la nave, aeronave u otro vehículo o a sus maquinarias y equipos, y
  3. se evite todo riesgo de incendio.

Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancías, equipajes y demás objetos, se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar toda avería.

Artículo 64. Un Reglamento determinará la suma que los buques deberán pagar por los servicios de cuarentena y fumigación, la que en ningún caso excederá del costo, más un 10% del precio de los materiales empleados.

Artículo 65. El Servicio Nacional de Salud notificará al Organismo Internacional que corresponda, por telegrama, dentro de las veinticuatro horas de haber sido informado, que un área local se ha transformado en área infectada. La existencia de la enfermedad así notificada deberá comprobarse a la brevedad posible por exámenes de laboratorio y los resultados serán comunicados inmediatamente por telegrama al Organismo Internacional correspondiente. En el curso de una epidemia, las notificaciones e informaciones prescritas en los incisos anteriores deberán ser completadas a intervalos regulares, en comunicaciones dirigidas al Organismo Internacional respectivo.

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