Normativas de Seguridad y Salud en el Trabajo: Condiciones Sanitarias y Ambientales

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Condiciones Sanitarias y Ambientales

  • Artículo 1º: Se deben cumplir condiciones sanitarias y ambientales óptimas en el lugar de trabajo.
  • Artículo 5º: Los pisos deben ser impermeables y no porosos para el manejo de productos tóxicos o corrosivos.
  • Artículo 8º: Los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm.

Servicios Higiénicos y Comedores

  • Artículo 25: Los servicios higiénicos no podrán ser instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo.
  • Artículo 27: Si los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, estos deberán tener dos casilleros independientes.
  • Artículo 28: El comedor, obligatorio en el lugar de trabajo, debe contar con refrigerador, cocinilla, lavaplatos y energía eléctrica.
  • Artículo 29: Si existieran comedores insertos en el área de trabajo, deben contar con presión positiva en su interior.
  • Artículo 31: Los casinos deben contar con la autorización sanitaria correspondiente.
  • Artículo 24: Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación.

Circulación de Aire y Señalización

  • Artículo 35: La circulación de aire en áreas de trabajadores debe tener una velocidad no superior a un metro por segundo.
  • Artículo 37º: Se requiere señalización visible y permanente en zonas de seguridad ante emergencias y la indicación de la necesidad de uso de elementos de protección personal. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de seguridad ante emergencia, cuando corresponda.

Seguridad en Maquinaria y Sustancias Peligrosas

  • Artículo 40º: Los trabajadores no pueden usar ropa suelta, cabello largo y suelto ni adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles de las maquinarias. Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.
  • Artículo 43º: Toda maquinaria móvil debe contar con alarma de retroceso.
  • Artículo 45º: Donde existan sustancias peligrosas debe existir un sistema automático de detección de incendios, red húmeda y un sistema automático de extinción de incendios.
  • Artículo 42: Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a cada sustancia e identificadas. El empleador mantendrá un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, donde se incluyan: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipos de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias.

Prevención de Incendios

  • Artículo 48º: Todo el personal debe ser instruido en el uso de extintores.
  • Artículo 52: En todo lugar que exista riesgo de incendio, deben existir dos puertas de salida al exterior.

Exposición a Ruido

  • Artículo 74º: La exposición a ruido estable o fluctuante en 8 horas no debe ser superior a 85 dB(A) de presión sonora continuo equivalente, medidos sin protección auditiva.
  • Artículo 78º: En ningún caso el nivel de presión sonora continuo equivalente (PSCE) puede ser superior a 115 dB(A) sin protección auditiva.
  • Artículo 79º: En 8 horas, el nivel de presión sonora peak (PSPEAK) no puede ser superior a 95 dB(C)peak.
  • Artículo 81º: En ningún caso el nivel PSPEAK puede ser superior a 140 dB(C)peak.

Elementos de Protección Personal y Límites Permisibles

  • Artículo 54º: Los elementos de protección personal deben cumplir el decreto Nº 18 de 1982 del Ministerio de Salud.
  • Artículo 59º: Se define:
    • Límite Permisible Ponderado (206 sustancias): Valor máximo permitido en 8 horas diarias con 48 horas semanales.
    • Límite Permisible Absoluto (15 sustancias): Valor máximo permitido en cualquier instante de la jornada de trabajo.
    • Límite Permisible Temporal (45 sustancias): Valor máximo permitido en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo.

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