Nulidad, Inoponibilidad y Preclusión en el Proceso Civil
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La Nulidad
Se produce cuando se incumplen requisitos de validez.
La nulidad procesal se caracteriza por lo siguiente:
a) Es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias y en su configuración jurídica, pues se rige por normas especiales. Está regulada en los arts. 83 y siguientes del CPC.
b) No es clasificable, no es ni absoluta ni relativa.
c) Requiere de alguna causal, ya sea genérica (art. 84 y 768 n° 9 CPC) o específica (768 n°1 a 8 y 79 y 80 CPC).
d) Requiere ser declarada judicialmente.
e) Genera la ineficacia del acto viciado (nulidad propia) y, en casos, la de sus actos posteriores (nulidad extensiva o derivada), como lo es la falta de emplazamiento.
f) Se sanea de las siguientes maneras:
- Mediante la resolución que la deniega.
- Por la preclusión de la facultad para hacerla valer. Debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del vicio.
- Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización (art. 83 inc. 2).
- Mediante la convalidación expresa o tácita del acto nulo (art. 83 inc. 2).
g) Sólo procede cuando el vicio que la genera causa perjuicio: no hay nulidad sin perjuicio, principio éste que se recoge en los art. 83, art. 768 inc. Penúltimo CPC, a propósito de la casación en la forma, y en el art. 767 como requisito de casación en el fondo. Y el perjuicio debe ser reparable sólo con la nulidad, art. 83.
h) Puede hacerse valer por distintos medios.
- Medios directos: nulidad de oficio (art. 84), casación de oficio (776 y 785), incidente de nulidad, excepciones dilatorias, recursos de casación y de revisión.
- Medios indirectos: sin perseguir directamente la nulidad, pretenden su declaración. Ejemplos: recursos de reposición, de apelación, de queja, etc.
La Inoponibilidad
Se produce cuando un AJP que tiene existencia y es válido, no produce efectos respecto de terceros. La regla general es que el AJP (y por lo tanto la sentencia) sea oponible sólo a las partes del proceso.
La Preclusión
En los procesos en que rige el orden consecutivo legal es posible concebir la preclusión (extinción) de la facultad para impetrar la nulidad procesal si no se respeta el orden y las oportunidades establecidas para tal efecto por el legislador. Ejemplos de preclusión: art. 83 inciso 2°, 85 y 86 del CPC.