Nulidad del Matrimonio: Causales, Legitimación Activa y Prescripción

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Nulidad del Matrimonio

Causales de Nulidad

Artículo 44.-

El matrimonio solo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:

  1. Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de esta ley, y
  2. Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º.

Artículo 45.-

Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17.

Legitimación Activa

Artículo 46.-

La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:

  1. La nulidad fundada en el número 3º del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus ascendientes, pero alcanzados los dieciséis años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;
  2. La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
  3. En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;
  4. La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
  5. La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.

El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.

Prescripción de la Acción de Nulidad

Artículo 47.-

La acción de nulidad del matrimonio solo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente.

Artículo 48.-

La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:

  1. Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 3º del artículo 5º, la acción prescribirá en un año, contado desde la fecha en que el cónyuge inhábil para contraer matrimonio hubiere adquirido la mayoría de edad;
  2. En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza;
  3. Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
  4. Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, y
  5. Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración del matrimonio.

Ley 20830

Art. 44

D.O. 21.04.2015

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