Obligaciones Civiles: Cumplimiento y Elección en Contratos
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Capítulo III: De las Obligaciones Conjuntivas y Alternativas
El presente capítulo aborda las particularidades de las obligaciones civiles en las que el deudor se compromete a cumplir con diversas prestaciones, ya sea de forma conjunta o alternativa.
Obligaciones Conjuntivas
Artículo 1867. El deudor que se ha obligado con diversos bienes o hechos, de manera conjunta, debe entregar la totalidad de los primeros y realizar la totalidad de los segundos.
Obligaciones Alternativas
Artículo 1868. Cuando un deudor se ha obligado a realizar uno de dos hechos, o a entregar uno de dos bienes, o una combinación de hecho y bien, cumple su obligación entregando cualquiera de las prestaciones pactadas. Sin embargo, no podrá, en contra de la voluntad del acreedor, entregar una parte de un bien y una parte de otro, ni ejecutar parcialmente un hecho.
Elección en Obligaciones Alternativas
Artículo 1869. Salvo pacto en contrario, la facultad de elección sobre cuál prestación cumplir corresponde al deudor.
Artículo 1871. El deudor pierde su derecho de elección si, de las prestaciones a las que estaba obligado alternativamente, solo una resulta realizable.
Pérdida de Bienes en Obligaciones Alternativas
Artículo 1872. Si la elección corresponde al deudor y uno de los bienes se pierde por su culpa, caso fortuito o fuerza mayor, el acreedor deberá aceptar el bien restante.
Artículo 1873. En caso de que ambos bienes se pierdan:
- Si uno de los bienes se perdió por culpa del deudor, este deberá pagar el valor del último bien que se perdió.
- Si ambos bienes se perdieron por culpa del deudor, este pagará los daños y perjuicios correspondientes, pudiendo el acreedor exigir el valor de cualquiera de los bienes.
Artículo 1875. Si la elección corresponde al acreedor y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, el acreedor podrá optar por recibir el bien restante o el valor del bien perdido, además de una indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 1876. Si un bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a aceptar el bien que quede.
Artículo 1877. Si ambos bienes se pierden por culpa del deudor, el acreedor podrá exigir el valor de cualquiera de ellos, con el pago de daños y perjuicios, o solicitar la rescisión del contrato.
Artículo 1878. Cuando ambos bienes se pierden sin culpa del deudor, se considerará lo siguiente:
- Si la elección ya se había realizado o el bien específico había sido designado, la pérdida será asumida por el acreedor.
- Si la elección aún no se había efectuado, el contrato quedará sin efecto.
Artículo 1879. Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, el deudor podrá solicitar ser liberado de la obligación o la rescisión del contrato, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
Artículo 1881. Cuando ambos bienes se pierden por culpa del acreedor y la elección le corresponde a él, el acreedor podrá determinar el valor que desee de uno de los bienes para compensar la pérdida.
Artículo 1882. En el supuesto anterior, si la elección es del deudor, este determinará el bien cuyo valor deberá ser pagado. En caso de desacuerdo sobre el valor, este se probará conforme a derecho.