Obligaciones condicionales en el Derecho Civil
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 2,16 KB
1. La condición
Se entiende por condición aquel suceso futuro e incierto, o pasado que los interesados ignoren, del que se hace depender la relación obligatoria. La condición ha de ser lícita y posible, pues de lo contrario la obligación será nula; puede ser positiva, cuando consiste en el acaecimiento de un suceso, y negativa, cuando requiere que no acontezca.
La condición suspensiva
Este tipo de condición suspende la eficacia de la obligación hasta que el evento previsto por la misma se produzca, caso de ser positiva, o no llegue a acaecer, si es negativa. Las obligaciones sometidas a esta condición tienen una primera fase que dura hasta que ésta se cumple, o se sepa que definitivamente no se va a producir; y una segunda, que se inicia sólo en el caso de que la condición se cumpla y la obligación se purifique. Es decir, la eficacia del contrato celebrado está en suspenso hasta que no acaezca el evento contemplado como condición. A partir del incumplimiento de la condición el contrato comenzará a producir efectos.
Condición resolutoria
La obligación sometida a condición resolutoria se comporta inicialmente como una obligación pura, de tal manera que es exigible y procede su cumplimiento, pero sus efectos posteriores están pendientes del cumplimiento de tal condición. Puede revestir dos modalidades, según recaiga sobre una obligación duradera o sobre una transitoria o instantánea. En la primera, fija el fin de dicha relación obligatoria, que a partir de entonces se extingue, que tiene eficacia ex nunc. En la segunda, el cumplimiento de dicha condición lleva a las partes a deshacer la relación, volviendo a la situación anterior a la celebración del contrato; sus efectos son, por consiguiente, ex tunc. En el CC se contempla esta última condición y, dispone que en las obligaciones cuya prestación ha consistido en la entrega de una cosa, las partes, cumplida la condición, deberán restituirse lo que hubieren percibido. En cuanto al régimen aplicable a los supuestos de pérdida, deterioro o mejoras de la cosa se remite, sin más, a lo dicho sobre la condición suspensiva.