Obligaciones Genéricas vs. Específicas en el Derecho Civil: Pérdida y Ejecución

Clasificado en Derecho

Escrito el en español con un tamaño de 4,48 KB

Artículo 1.167 del Código Civil y la Obligación Genérica

El artículo 1.167 del Código Civil se configura como una norma de carácter claramente supletorio ante la falta de expresión de la calidad y circunstancias de la prestación en el título constitutivo de la obligación.

La pérdida de la cosa y la regla genus nunquam perit

Otro problema fundamental que plantea la obligación genérica radica en las consecuencias que sobre el cumplimiento de la obligación pueda arrojar la pérdida de la cosa.

  • En el caso de una obligación específica (entrega de un determinado cuadro, de un automóvil perfectamente individualizado, etc.): la pérdida de la cosa ha de conllevar necesariamente la extinción de la obligación (por imposibilidad de cumplimiento), siempre y cuando la pérdida no se debiera a dolo, culpa o mora del deudor.
  • En el caso de obligación genérica: la pérdida de la cosa no es en sí misma significativa, por la sencilla razón de que puede ser sustituida por otra del mismo género. En consecuencia, la responsabilidad del deudor se agrava en las obligaciones genéricas, dado que las prestaciones correspondientes pueden ser atendidas incluso en el caso de que desaparecieran o perecieran todas las cosas genéricas de que inicialmente dispusiera el propio deudor.

En nuestro sistema jurídico sigue perviviendo la regla del genus nunquam perit (el género nunca perece); esto es, la supervivencia de la obligación genérica, quedando el deudor obligado a realizar la entrega mediante la consecución de una cosa que se corresponda con la prestación debida, aunque haya de buscarla fuera de su patrimonio.

La individualización de la prestación en las obligaciones genéricas

Una vez individualizada la prestación, la obligación genérica deja de ser tal y asume el carácter propio de obligación específica, con la fundamental consecuencia de que la regla genus nunquam perit dejará de tener operatividad. Nuestro Código Civil no se refiere en absoluto a esta materia. Algunos autores entienden que, si nada se considera sobre el particular en el título constitutivo, la especificación de la prestación corresponderá al deudor, por aplicación del favor debitoris. Aunque lo más seguro es afirmar que la especificación no puede llevarse a cabo unilateralmente por el deudor ni por el acreedor, salvo que se encuentren especialmente legitimados para ello.

En cuanto al momento temporal de su realización, la especificación suele coincidir con el momento solutorio, pues hasta que no llegue el instante del pago, el interés del acreedor radicará en que el deudor quede sometido a la agravación de responsabilidad que implica la aplicación del genus nunquam perit. Sin embargo, por excepción, cabe que la especificación tenga lugar antes, bien sea porque así se previó en el título constitutivo de la obligación, bien porque las plurales prestaciones genéricas consideradas devengan todas ellas imposibles, salvo una.

Diferencias en la ejecución forzosa: Obligaciones específicas vs. genéricas

  • Si la cosa fuera indeterminada o genérica: podrá pedir (el acreedor) que se cumpla la obligación a expensas del deudor. Significa ello que, pese a la falta de colaboración del deudor en el cumplimiento, el acreedor podrá obtener judicialmente el mismo resultado previsto en la obligación mediante los mecanismos de ejecución oportunos.
  • En caso de obligación específica: por el contrario, resulta imposible con carácter general que el acreedor pida el cumplimiento de la obligación a expensas del deudor, pues en muchos casos sin la colaboración de éste resultará imposible la ejecución in natura. De ahí que el Código Civil únicamente prevea la facultad del acreedor de compeler al deudor a que realice la entrega, con independencia naturalmente de la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

2.6 Obligaciones cumulativas, alternativas y con cláusula facultativa

Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se suele distinguir entre:

  • Obligaciones simples: caracterizadas porque en ellas la prestación prevista es única, concretándose finalmente en un solo objeto o en un comportamiento determinado. No presenta ninguna particular problemática.

Entradas relacionadas: