Obligaciones Mancomunadas y Solidarias: Regulación y Práctica en el Derecho Civil
Clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 4,44 KB
La División en Partes Iguales como Regla Supletoria
El artículo 1138 del Código Civil establece, como criterio general en la materia, que, en casos de obligaciones mancomunadas, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.
Dicho criterio, sin embargo, no tiene más valor que el de ser una norma de carácter supletorio u orientativo, pues la perspectiva de participación de los distintos coacreedores o codeudores en el montante total del crédito o de la deuda dependerá de las circunstancias concretas del caso.
La interpretación propuesta del artículo 1138 es concordante con la regla establecida por el Código Civil en materia de comunidad de bienes y de cotitularidad de derechos, pues según el artículo 393 las cuotas de los partícipes se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario.
En el supuesto de que no logre probarse la cuota de participación de las personas implicadas en cualquier relación jurídica, el establecimiento de un criterio resolutivo evita disputas y litigios estériles, dada la dificultad de prueba. El legislador establece para ello una presunción iuris tantum, una opción legislativa meramente conjetural que, por consiguiente, admite prueba en contrario.
La Presunción Legal de Mancomunidad y la Regla Práctica
El artículo 1137 del Código Civil establece que, en caso de pluralidad de sujetos en la obligación, esta tendrá carácter mancomunado: «La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.»
La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia se pronuncian a favor de una presunción legal al tiempo que interpreta laxamente el adverbio expresamente exigido para la existencia de solidaridad.
La realidad cotidiana acredita que, no obstante los tajantes términos del artículo 1137 a favor de la presunción legal de mancomunidad, esta dista mucho de ser la regla práctica, pues en la mayor parte de los negocios pactados convencionalmente en que existen pluralidad de deudores es frecuente estipular de forma expresa la responsabilidad solidaria.
Posición Doctrinal y Jurisprudencial Actual
El estado actual en cuanto a la posición doctrinal mayoritaria se refiere es el siguiente:
- A) En primer lugar, es relativamente pacífico que en los casos de responsabilidad extracontractual, si existen varios responsables, estos responderán solidariamente; línea jurisprudencial que, en los últimos años se ha consolidado, de forma particular, en relación con los agentes del mundo de la construcción (arquitectos, promotores, constructores, etc.).
- B) Si el citado artículo 1137 del Código Civil establece la no presunción de solidaridad, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha atenuado el rigor del precepto, admitiéndola cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclamen.
- C) En la legislación contemporánea se observa, con carácter general, una cierta predisposición a atender a los intereses del contratante burlado, estableciendo consecuentemente la responsabilidad solidaria de los suministradores de bienes y servicios.
La Obligación Solidaria
Introducción
Al igual que ocurre en el caso de la mancomunidad, la solidaridad puede darse tanto en la posición de acreedor cuanto en la de deudor:
Tipos de Solidaridad (Activa y Pasiva)
- A) Solidaridad Activa: En el primer caso (pluralidad de acreedores), cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera de los deudores, en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación.
- B) Solidaridad Pasiva: En caso de pluralidad de deudores (supuesto mucho más frecuente en la práctica que el anterior), todos y cada uno de ellos quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o alguno de los acreedores) le compela a ello.