Obligaciones en Moneda Extranjera y Divisibilidad de las Obligaciones
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Obligaciones en Moneda Extranjera
El Código Civil y Comercial (CCyC) establece que el deudor de moneda que no tenga curso legal en la República puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, considerándose a las obligaciones expresadas en moneda que no tenga curso legal como obligaciones de dar cantidades de cosas.
Sin embargo, el artículo 765 del CCyC remite para el caso de las obligaciones en moneda extranjera a una clase de obligaciones que desapareció del código, como son las de “dar cantidades de cosas”. Esto ha generado dudas sobre la naturaleza de estas obligaciones.
Algunos autores sostienen que las obligaciones en moneda extranjera son obligaciones de género, mientras que otros consideran que son obligaciones de dar dinero. El CCyC no aclara esta cuestión, lo que ha llevado a cierta incertidumbre en la interpretación de la norma.
Además, el CCyC contiene otras normas que parecen apartarse del principio general en materia de obligaciones en moneda extranjera. Por ejemplo, el artículo 1390 establece que el banco deudor debe restituir el dinero en la moneda de la misma especie, lo que podría interpretarse como una obligación de dar dinero en moneda extranjera.
Estas imprecisiones han generado dudas sobre la aplicación de las normas del CCyC a las obligaciones en moneda extranjera y han llevado a la jurisprudencia y la doctrina a adoptar una postura supletoria de la voluntad de las partes.
Obligaciones Divisibles e Indivisibles
La divisibilidad o indivisibilidad de las obligaciones adquiere relevancia cuando los sujetos son plurales. Una obligación es divisible cuando la prestación puede fraccionarse en partes análogas y homogéneas, sin alterar su sustancia.
Obligaciones Divisibles
Las obligaciones divisibles son aquellas que tienen por objeto prestaciones suceptibles de cumplimiento parcial. Por ejemplo, las obligaciones de dar dinero o las de género.
Para que una obligación sea jurídicamente divisible se requiere:
- Que la prestación sea materialmente fraccionable sin alterar su sustancia.
- Que por el efecto de la división, el valor del objeto no disminuya significativamente o que resulte antieconómico su uso y goce.
Los efectos de la divisibilidad son:
- Si la obligación tiene más de un acreedor o más de un deudor, la división debe hacerse por partes iguales, salvo que los sujetos hayan convenido porciones distintas.
- Cada acreedor tiene derecho a exigir solo su cuota en el crédito.
- Cada deudor se libera pagando solo su cuota en la deuda.
- La insolvencia de uno o algunos de los deudores no es soportada por el resto.
- La prescripción, la interrupción y la suspensión, respecto de uno de los deudores, no aprovecha ni perjudica a los acreedores ni a los otros deudores.
Obligaciones Indivisibles
Son indivisibles las obligaciones que no pueden ser cumplidas de manera parcial, ya sea por la naturaleza de la prestación, por la voluntad de las partes o por voluntad de la ley.
Las prestaciones indivisibles son:
- La obligación de dar una cosa cierta.
- La obligación de hacer, salvo si se ha convenido el hacer por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial.
- Las obligaciones de no hacer.
- Las obligaciones accesorias, cuando la principal es indivisible.
Los efectos de la indivisibilidad son:
- El pago total puede ser exigido por cada uno de los acreedores.
- Cada uno de los deudores tiene el derecho a pagar y consecuentemente liberar a todos, pagando la totalidad.
- Para que la obligación se extinga por transacción, novación, dación en pago y remisión se exige la unanimidad de los acreedores.
- La compensación producida entre uno de los co acreedores y el deudor, extingue la obligación.
- La mora de uno de los deudores en el cumplimiento de la obligación, o el incumplimiento por culpa, dolo o algún otro factor de atribución, no perjudican a los demás.
- La insolvencia de un deudor no perjudica al acreedor, que puede exigir el cumplimiento de la obligación a los restantes deudores.
- La prescripción extintiva puede ser invocada por cualquiera de los deudores y contra cualquiera de los acreedores.
Cuando uno de los co deudores pagó la totalidad de la deuda, tiene una acción de contribución contra los demás. La medida de la acción está determinada por el artículo 841 (obligaciones solidarias).