Obligaciones Pecuniarias: Funciones del Dinero y Cláusulas de Estabilización
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LAS DEUDAS PECUNIARIAS
Las obligaciones pecuniarias: Funciones económicas y significado jurídico del dinero. El principio nominalista y su corrección: las cláusulas de estabilización. La deuda de intereses.
3.1. Las obligaciones pecuniarias
- Con la denominación de obligaciones o deudas pecuniarias, identificamos los juristas aquellas que consisten en pagar una suma de dinero. En el sistema jurídico español, la regulación normativa de las obligaciones pecuniarias se caracteriza por su notoria y extraordinaria falta de sistemática legislativa.
- En las sociedades contemporáneas, resulta posiblemente innecesario destacar la importancia práctica de las obligaciones pecuniarias, pues es evidente y de alcance común que, prácticamente, todas las relaciones contractuales tienen por objeto la consecución de una suma de dinero. En sentido parecido, es sabido que la mayor parte de los supuestos de responsabilidad extracontractual, cada día más abundantes, acaban por reconvertirse en una reparación pecuniaria. Igualmente, cabe afirmar con carácter general que la indemnización de daños y perjuicios, subsiguiente a cualquier tipo de incumplimiento de cualesquiera obligaciones, se determina comúnmente mediante la fijación de una suma concreta de dinero.
- Las monedas (esto es, el dinero metálico) han pasado a representar las fracciones más bajas del dinero en curso, asumiendo el papel estelar en la materia el papel moneda, cuyo valor intrínseco (determinado por el valor del metal utilizado en la acuñación de las monedas) es generalmente ridículo en comparación con el valor de tráfico o valor económico propiamente dicho (o valor en curso, introduce un factor económico en la valoración propia de las monedas acuñadas, reflejando las oscilaciones producidas en el valor de las cosas, por efecto del juego de la oferta y demanda de las mismas).
- El papel moneda no solo tiene curso legal, sino también curso forzoso: esto es, no solo es medio legal de cambio y pago, sino que nadie puede requerir u obligar a otro (y, en particular, al propio Estado) a la entrega de unidades metálicas por conversión del valor legal del papel moneda.
3.2. Deudas monetarias y deudas pecuniarias
En sentido amplio, el dinero y las distintas especies monetarias, trátese de dinero metálico o de papel moneda, pueden ser contemplados en las relaciones jurídicas desde puntos de vista muy distintos: como objeto de coleccionismo, como valor de cambio con curso legal, etc. Ello requiere, didácticamente, tipificar la diversidad de supuestos en la materia:
a) A veces, la obligación dineraria puede consistir en la entrega de una o varias especies monetarias individualmente determinadas y especificadas, atendiendo, por ejemplo, al valor numismático, simbólico o afectivo que las mismas representen para el acreedor, con independencia de que se trate de monedas propiamente dichas o de billetes bancarios. En tal caso, doctrina y jurisprudencia hablan de deuda monetaria o de obligaciones de moneda individual, para resaltar que estamos no frente a una deuda pecuniaria propiamente dicha, sino ante una obligación específica, cuyo cumplimiento requiere justamente la entrega del objeto contemplado en la obligación constituida.
b) Tampoco puede considerarse deuda pecuniaria la denominada obligación de especie monetaria. En ésta, estaríamos frente a supuestos en que el deudor debe entregar una o varias monedas que, sin llegar a tener una singularidad e identificabilidad propias en sí mismas consideradas, se caracterizan por pertenecer a una determinada especie o serie monetaria (los antiguos duros de plata o las monedas de cien pesetas con la efigie de Franco, por ejemplo). Es decir, estaríamos frente a una obligación genérica delimitada.
c) Finalmente, la contemplación del dinero en curso sin mayores precisiones como objeto de la obligación nos situaría frente a las obligaciones pecuniarias propiamente dichas, las cuales se caracterizan por tener un régimen jurídico y unas características propias.